REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos (02) de mayo de dos mil once
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2010-000394

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SILVIA GRISELDA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.267.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.579 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.945.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MI GRAN SUEÑO 11 R.L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, anotado bajo el Nº 07, folios 39 al 44 y Vto., del Protocolo Primero, Tomo Dieciséis (16), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.005. Representada por la ciudadana Emilia Al-Matni Amer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.438.

APODERADO JUDICIAL: Abogada MARIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.897 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.754.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha siete (07) de diciembre de 2.010 (folio 01 al 09), por la identificada ciudadana Silvia Vázquez, con asistencia del apoderado judicial abogado Jorge Ramírez, quien expuso:
Que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.005, la actora inicio la relación de trabajo a tiempo indeterminado, bajo subordinación y dependencia patronal de la Cooperativa Mi Gran Sueño 11 R.L., desempeñando el cargo de Cocinera, devengando lo siguientes salarios:
Año Salario Mensual Salario Diario
2005 720,00 24,00
2006 1.260,00 42,00
2007 1.540,00 51,33
2008 2.100,00 70,00
2009 2.450,00 81,67
2010 2.800,00 93,33

Que la actora laboraba desde las 3:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes; en virtud de lo cual laboraba diariamente catorce (14) horas; es decir, laboraba seis (06) horas extras diariamente de lunes a viernes, generando treinta (30) horas extras semanales, lo que resulta ciento veinte (120) horas extras mensuales.
Que en fecha diez (10) de mayo de 2.010, la actora fue despedida sin causa justificada por la ciudadana Emilia Al-Matni Amer.
Que demanda a la Cooperativa Mi Gran Sueño 11 R.L., para que convenga o en su defecto sea condenado a ello, mediante sentencia definitivamente firme, a pagar los siguientes conceptos:
o Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 29.261,24).
o Por concepto de Vacaciones, la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 14.699,70).
o Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 5.553,22).
o Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.806,42).
o Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.051,84).
o Por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.324,03).
o Por concepto de Indemnización, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.499,50).
o Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.799,80).
o Por concepto de Horas Extras, la cantidad de SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 60.157,50).
La suma total arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 151.153,24), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
Solicita el pago de los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales y demás conceptos, computados a partir del diez (10) de mayo de 2.010; así como la Corrección Monetaria y el pago de las costas del proceso.
Se estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 151.153,24).
La demanda fue admitida en fecha nueve (09) de diciembre de 2.010 (folio 34) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.011 (folio 55 al 58), en los siguientes términos:
Admite que la ciudadana Silvia Vázquez prestó servicios para la Asociación Cooperativa “Mi Gran Sueño 11”, como Cocinera desde el catorce (14) de septiembre de 2.009 hasta el veinticinco (25) de junio de 2.010, fecha en la cual renuncio.
Que la Asociación Cooperativa “Mi Gran Sueño 11”, se dedicaba a la provisión de alimentos para el Programa de Alimentación Escolar (PAE), perteneciente al Ministerio de Educación, Zona Educativa Barinas; siendo contratada la actora para la preparación de alimentos en el periodo escolar 2.009-2.010.
Niega, rechaza y contradice que la actora comenzó a prestar servicios desde el diecinueve (19) de septiembre de 2.005 hasta el diez (10) de mayo de 2.010, y que haya sido despedida injustificadamente en fecha diez (10) de mayo de 2.010; ya que, trabajo hasta el veinticinco (25) de junio de 2.010, fecha en la cual renuncio.
Que la relación laboral comenzó en fecha catorce (14) de septiembre de 2.009, razón por la cual la actora devengaba salario mínimo; es decir, un salario mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 959,00), y un salario diario de TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 31,96). Y para el año 2.010, un salario mensual por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.224,52), y un salario diario de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 43,29).
Niega, rechaza y contradice que la actora cumplía un horario de trabajo desde las 3:00 a.m. a 5:00 p.m., laborando diariamente catorce (14) horas; es decir, laboraba seis (06) horas extras diariamente de lunes a viernes, generando treinta (30) horas extras semanales, lo que resulta ciento veinte (120) horas extras mensuales, desde el diecinueve (19) de septiembre de 2.005 hasta el diez (10) de mayo de 2.010.
Niega, rechaza y contradice que se le deba a la actora lo siguiente: por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 29.261,24); por concepto de Vacaciones, la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 14.699,70); por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 5.553,22); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.806,42); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.051,84); por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.324,03); por concepto de Indemnización, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.499,50), y por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.799,80); por concepto de Horas Extras, la cantidad de SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 60.157,50).
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 151.153,24), por concepto de prestaciones sociales; así como los intereses de mora sobre las prestaciones sociales.
Que impugna la cuantía de la demanda fijada por la parte demandante en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 151.153,24); e igualmente rechaza la indexación, las costas y costos procesales que solicita la demandante.
Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.011 (folio 42 al 43 y 44 y su Vto. en su orden), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha dos (02) de marzo de 2.011 (folio 64).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral de la ciudadana Silvia Vázquez con la Asociación Cooperativa “Mi Gran Sueño 11”, la causa de finalización de la relación laboral, y en su defecto la procedencia o no del pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones; así como la causa de la terminación de la relación laboral. En este sentido, le corresponde al actor la carga de la prueba respecto a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, y los excesos legales.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el veinticinco (25) de abril de 2.011, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Se dejó constancia de la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, debido a la existencia de una sola cámara videográfica, la cual se estaba utilizando en la otra sala de audiencia de esta Coordinación Laboral.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “Mi Gran Sueño 11” (folio 14 al 23).

2.- Copia Fotostática simple del Acta Extraordinaria Nº 1, de la Asociación Cooperativa “Mi Gran Sueño 11” R.L. (folio 24 al 28).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 14 al 28, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, no aporta elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

3.- Copia fotostática simple de hoja de Calculo, elaborada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha trece (13) de mayo de 2.010 (folio 29). Observa este sentenciador que dicha documental se refiere a los cálculos elaborado por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, en base a la información suministrada por la parte interesada sin la intervención y participación de la parte contraria; en virtud de lo cual, no aporta elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así declara.

Segundo: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos Pedro Armando Martínez Parra, Enrique Eregua y Delia Rosa Quevedo Quintero.
Observa este sentenciador que se presento a testificar el ciudadano Pedro Armando Martínez Parra, verificándose que sus declaraciones no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente; en consecuencia las mismas no arrojan confianza para quien aquí decide, además de que un solo testigo no es suficiente para determinar los hechos controvertidos en la presente causa, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:
1.- Original de Recibo de Pago, emanado de la Cooperativa Mi Gran Sueño y recibido por Silvia Vázquez, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), de fecha once (11) de diciembre de 2.009 (folio 49). Observa este sentenciador que dicha documental no contribuye a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por cuanto de ella no se evidencia el concepto de dicho pago, y por tanto no puede establecerse que con ello se cancelo conceptos derivados de la relación laboral, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2.- Original de Recibo de Pago, emanado de la Cooperativa Mi Gran Sueño y recibido por Silvia Vázquez, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), de fecha veinticinco (25) de junio de 2.010, por concepto de utilidades y servicio prestado a la Asociación Cooperativa Mi Gran Sueño 11 R.L. (folio 50).
La presente documental no fue desconocida por la parte demandante, razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

3.- Copia certificada de Control de Asistencia (folio 51 y su Vto.). Observa este sentenciador que dicha documental no aporta elementos que coadyuven a la solución de los hechos controvertidos, específicamente porque de ella no se evidencia que haya renunciado; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, al haber la demandada negado que la demandante comenzó a prestar sus servicios el día diecinueve (19) de septiembre de 2.005 hasta el diez (10) de mayo de 2.010, estableciendo que la fecha real de ingreso fue el catorce (14) de septiembre de 2.009 y culminando el veinticinco (25) de junio de 2.010, y al no existir prueba por parte del actor que la fecha de ingreso y culminación es como él la expresa, se debe tener que el actor mantuvo una relación laboral desde el catorce (14) de septiembre de 2.009 y culminando el veinticinco (25) de junio de 2.010. Y así se declara.
Al haber la demandada negado que la relación laboral culmino mediante renuncia, argumentando que el mismo esta plenamente demostrado en el control de asistencia, y al ser verificada la misma, no se evidencia que esta haya renunciado; ya que, de la simple hoja presentada solo se aprecia la asistencia, y es eso, solo una hoja con asientos de la asistencia, en consecuencia al no existir prueba de que la misma renuncio, debe tenerse que fue despedida injustificadamente.
Por cuanto la demandada negó el salario de la accionante estableciendo que el salario devengado es el salario mínimo, y no estableciéndose prueba por la demandante en auto que el salario que percibía era superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional debe tenerse que el salario que percibió la actora era el salario mínimo decretado por le Ejecutivo Nacional. Y así se declara.
Niega la demandada que el horario de trabajo es desde la 3:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes, estableciendo que su jornada laboral fue de lunes a viernes, pero desde las 6:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., por lo que se debe tener que el horario es como lo establece la demandada; es decir, de lunes a viernes, desde las 6:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. Y así se declara.
En cuanto a lo solicitado por Horas Extras este juzgador se acoge al criterio establecido por la Sala en sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.007 (caso: ABEL RAMOS DE SOUSA, contra la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRICOLAS VENEZOLANOS y entre las cuales expresó estas consideraciones: “(…) En cuanto al pago de las horas extra reclamadas, estableció el a quo: “(…) en cuanto al otro hecho controvertido presentado en este proceso en relación a si el actor era un trabajador de dirección y de confianza y que por ello, no opera el pago de las horas extra reclamadas (…)”. Ha quedado establecido en reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social, entre el que se destaca la sentencia de fecha 16/12/03, la cual señala: “(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple (…)”.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
Así las cosas, acoge la Sala la motivación precedente y declara improcedente el reclamo por horas extras. Así se decide (…).”
Siendo carga de la demandante probar tales circunstancia y no existiendo prueba por parte de la demandante en auto debe este juzgador establecer que lo solicitado por horas extras no prospera. Y así se declara.
Establecido lo anterior, seguidamente pasa este juzgador a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden al demandante, tendiendo como salario mínimo el decretado por Ejecutivo Nacional para las diferentes fechas, tomando como base para el cálculo el de Bs. 1064,25 mensuales, para un salario diario de Bs.35,48. Y así se declara.
Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 15 días x 35,48 Bs. = 532,13 / 360 días = Bs. 1,48
b) Alícuotas por bono vacacional: 7 días x 35,48 Bs. = 248,33 / 360 días = Bs. 0,69
De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 2,17 + Bs. 35,48 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 37,64.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.-Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el catorce (14) de septiembre de 2009 y culminando el veinticinco (25) de junio de 2010, teniendo un tiempo de servicio de nueve (09) meses y once (11) días.
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual



Oct-09 959,50 31,98 0,62 1,33 33,94 5
Nov-09 959,50 31,98 0,62 1,33 33,94 5
Dic-09 959,50 31,98 0,62 1,33 33,94 5
Ene-10 959,50 31,98 0,62 1,33 33,94 5 169,69
Feb-10 959,50 31,98 0,62 1,33 33,94 5 169,69
Mar-10 1064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21
Abr-10 1064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21
May-10 1064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21
Jun-10 1064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 5 188,21
1.092,24
Antigüedad = Bs.1.092,22
En cuanto a los dos días adicionales que solo se limita reflejarlo en los cuadros, sin embargo paso a pronunciarme, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo el cual establece: “(…) La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio (…)”. En el presente caso la relación laboral se inicio el catorce (14) de septiembre de 2.009 y culminando el veinticinco (25) de junio de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de nueve (09) meses y once (11) días; es decir, menos de un (01) año, razón por lo que lo reflejado, por los dos (02) días de salario adicionales no es procedente. Y así se declara.
2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas: le corresponden al demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 15 1,5 9 13,50

Le corresponde por la fracción 13,50 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35,48), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
13,50 X Bs. 35,48 = Bs. 478,98
Resultando la cantidad de Bs.478,98. Y así se declara.
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 7 0,58 9 5,25

Le corresponde por la fracción 5,25 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35,48), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
5,25 X Bs. 35,48 = Bs. 186,27
Resultando la cantidad de Bs. 186,27. Y así se declara.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional fraccionados ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actor, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.
4.- Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, correspondiéndole por este concepto:
Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades
2009 15 1,25 3 mes +16
2010 15 1,25 5 mes + 25
Total días de utilidades 11,25

De los 3 meses y 16 días del año 2009, y de los 5 meses y 25 días, al tomar en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio.
Resultando la cantidad de Bs. 391,25 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
5.-Indemnización por despido injustificado: Al quedar establecido que el actor fue despedido injustificadamente corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días; y, una indemnización sustitutiva de preaviso de treinta (30) días de salario, cuando la antigüedad fuere superior a seis meses y menor a un (1) año.
Indemnización de antigüedad:
30 días X Bs. 37,64 = Bs. 1.129,20
6.-Indemnización sustitutiva de preaviso:
30 días X Bs.37,64. = Bs.1.129,20
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad: Bs. 1.092,24
2) Vacaciones: Bs. 478,98
3) Bono Vacacional: Bs. 186,27
5) Utilidades Fraccionadas: Bs. 391,25
7) Indemnización de Antigüedad: Bs. 1.129,20
8) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 1.129,20
________________
TOTAL: Bs. 4.407,14
La sumatoria de todos los montos arroja un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.407,14), menos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) que fueron cancelados al trabajador como se desprende del folio 50 del expediente de la causa, lo que da como resultado la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.407,14) monto que se ordena cancelar. Y así se declara.
En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.407,14). Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el catorce (14) de septiembre de 2.009 hasta el veinticinco (25) de junio de 2.010. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudadan, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SILVIA GRISELDA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.267 contra la COOPERATIVA MI GRAN SUEÑO 11 R.L.
En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.407,14). Y así se declara.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, dos (02) de mayo de dos mil once. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-L-2010-000394
En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera



YPD/mjd.-