REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2010-000229

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GREGORIO DEL CARMEN BRICEÑO VENEGAS, SUILIO TERAN MORILLO y GUILLERMO TERAN MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.131.170, 2.756.726 y V-4.255.291 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado OMAR AREVALO y GERARDO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.142.530 y V-10.555.588, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.076 y 73.651 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, representada por el Ciudadano Alcalde ABUNDIO ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.154.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JINMY AVILIO AYALA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.978.585 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.413.

MOTIVO: PENSION DE JUBILACION


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintitrés (23) de julio de 2.010 (folios 01 al 18), por los identificados ciudadanos Gregorio Briceño, Guillermo Terán y Suilio Terán, con asistencia del apoderado judicial abogado Omar Arevalo, quien expuso:
Que los actores trabajaron de manera ininterrumpida como Obreros al servicio de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas de la siguiente manera: el ciudadano Gregorio Briceño, durante veintiún (21) años; es decir, desde el 29/02/1.976 hasta el 02/02/1.997, el ciudadano Guillermo Terán, durante dieciséis (16) años; es decir, desde el 11/06/1.979 hasta el 28/02/1.995 y el ciudadano Suilio Terán, durante veintitrés (23) años; es decir, desde el 01/01/1.966 hasta el 31/12/1.989. Que los actores devengaron durante la relación laboral el salario mínimo.
Que en virtud de la extensa relación laboral ininterrumpida de los actores con la Alcaldía del Municipio Barinas, aunado a la edad que tenían para el momento del cese de la relación laboral, eran merecedores de una pensión de jubilación conforme a la Convención Colectiva vigente; sin embargo, fueron despedidos sin el goce o disfrute de dicho beneficio.
Que a partir de la Convención Colectiva 2.008-2.009, homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2.008, vigente desde el uno (01) de enero de 2.008, se incorporo de manera clara el beneficio de jubilación que beneficia a los obreros activos y jubilados de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas. Y antes de consagrarse formalmente este beneficio, se descontaba cierta cantidad de dinero del salario mensual de los trabajadores (obreros) para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones; no obstante, a los actores al ser desincorporados de la vida activa laboral, se le negó dicho beneficio.
Es decir, que al cesar la relación laboral de los ciudadanos Gregorio Briceño, Guillermo Terán y Suilio Terán, todo por voluntad del patrono, no se les incorporó en la nómina de obreros jubilados, y en consecuencia no han podido disfrutar de dicho beneficio o derecho.
Que es deber y responsabilidad del estado a través de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas asistir materialmente a sus extrabajadores, brindándoles asistencia apropiada, para que en igualdad de condiciones disfruten de la protección del estado.
Que demanda a la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que convenga o a ello sea obligada al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación con carácter retroactivo a partir del cese de la relación laboral más los intereses moratorios e indexación ocurrida hasta la fecha de su pago efectivo, la cual deberá determinarse mediante una experticia complementaria del fallo.
Que demanda específicamente lo siguiente:
1) Para Gregorio del Carmen Briceño Venegas: Su inclusión en la nómina de Obreros Jubilados de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, y el pago de las pensiones insolutas desde el 02/02/1.997 al 30/06/2.010, todo lo cual arroja la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 95.237,91), monto que comprende: la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 57.697,06), por concepto de Pensiones Insolutas, y la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37.540,85), por concepto de Intereses Moratorios.
2) Para Guillermo Terán Morillo: Su inclusión en la nómina de Obreros Jubilados de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, y el pago de las pensiones insolutas desde el 28/02/1.995 al 30/06/2.010, todo lo cual arroja la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 97.079,88), monto que comprende: la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 58.162,06), por concepto de Pensiones Insolutas, y la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 38.917,82), por concepto de Intereses Moratorios.
3) Para Suilio Terán Morillo: Su inclusión en la nómina de Obreros Jubilados de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, y el pago de las pensiones insolutas desde el 31/12/1.989 al 30/06/2.010, todo lo cual arroja la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 99.190,48), monto que comprende: la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 58.559,06), por concepto de Pensiones Insolutas, y la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 40.631,42), por concepto de Intereses Moratorios.
Que estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00).
La demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de julio de 2.010 (folio 129) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintiuno (21) de marzo de 2.011 (folio 255 al 260), en los siguientes términos:
Que la fecha en que los accionantes cesaron el vinculo laboral con la Alcaldía del Municipio Barinas, no existía una cláusula que determinara el beneficio de jubilación, como hoy día para los obreros de dicha institución.
Niega, rechaza y contradice la aseveración de las demandantes al expresar que debió otorgárseles la pensión de jubilación; ya que, no existía ningún soporte legal y contractual para ello.
Rechaza, niega y contradice la pretensión de los demandantes de querer aplicar de forma retroactiva la cláusula Nº 47 del Contrato Colectivo de Obreros vigente, por ser improcedente y no estar ajustada a derecho; ya que, representaría un fuerte golpe a la seguridad jurídica que necesita todo estado de derecho.
Rechaza, niega y contradice que se les descontara a las demandantes cantidad de dinero alguna correspondiente a un Fondo de Pensiones y Jubilaciones; ya que, dichas deducciones fueron realizadas a partir del año 2.005.
Niega, rechaza y contradice que se haya otorgado jubilación alguna a extrabajadores que no cumplieran con los requisitos mínimos de edad.
En caso de que existieran dudas en cuanto a la ilegal retroactividad alegada por los accionantes, solicita se declare la Prescripción de la Acción para reclamar el derecho de jubilación.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a presentar su escrito de prueba, el cual fue incorporado al expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha catorce (14) de marzo de 2.011 (folio 250 al 253), a tal efecto se inadmitieron las pruebas, según se desprende del auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2.011 (folio 265).
MOTIVACION
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si procede o no la Prescripción de la Acción como punto previo, y de no ser procedente ésta, verificar si les corresponde lo solicitado por concepto de Jubilación y el pago de Pensiones Insolutas con los Intereses de Mora.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el diecisiete (17) de mayo de 2.011, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Se desprende de los folios 248 y 249 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas ni por si ni por medio de apoderado alguno a la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar.
Para la cual este juzgador determina: El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
En este sentido, además de la norma supra referida es aplicable también por remisión del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone:
“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación… se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (...)”

De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y se puede concluir que contra los Municipios no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a contestar la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 531 de fecha uno (01) de junio de 2.010, que igualmente es extendible a las Alcaldías de los Municipios, se debe establecer que el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas. Y así se declara.
Pues bien, visto el alegato de la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, en relación a que la jubilación de cada uno de los accionantes, se encuentra prescrita, este juzgador pasa a pronunciarse de las de jubilaciones solicitadas por Briceño Venegas Gregorio del Carmen, Terán Morillo Guillermo, Terán Morillo Suilio, y verificar si las mismas se encuentran prescritas como lo argumenta la demandada, para lo cual se debe establecer:
La ley no establece lapso de prescripción para el beneficio de la jubilación; sin embargo, el lapso de prescripción de las acciones provenientes de la jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
Las razones de la anterior aseveración, se remontan a través de la sentencia Nº 138 de fecha veintinueve (29) de mayo de 2.000, y establecidas en sentencias números 183, 184 y 185 de fecha diecinueve (19) de junio del año 2.000, casos: Yolanda Margarita Rojas de Barreto contra CANTV, Judith del Rosario Hernández Aguilera contra CANTV, y Luis José Rojas Rondón contra CANTV, respectivamente, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por la Sala de Casación Social, sobre el tema, y en las cuales se puede precisar:
“(…) Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones, que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social (…)”

De lo antes expuesto, el lapso de prescripción de las acciones para reclamar el beneficio de jubilación prescriben a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que finalizó la relación de trabajo, ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social sobre la materia, según el cual, si bien el beneficio de jubilación es de orden público e irrenunciable, ello no obsta para que el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción, resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 de Código Civil, para los accionantes, Briceño Venegas Gregorio del Carmen, Terán Morillo Guillermo, Terán Morillo Suilio, quienes culminaron su relación laboral aproximadamente hace 14 años, 16 años, y 21años en este orden, siendo mas especifico como se establece continuación:
- De la jubilación solicitada por Briceño Venegas Gregorio del Carmen: Culmino la relación laboral el dos (02) de febrero de 1997, hasta la fecha de solicitud del derecho a la jubilación, en fecha veintitrés (23) de julio de 2010, transcurrió un lapso trece (13) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, con lo cual se supera con creces el lapso de prescripción aplicable según lo establecido jurisprudencialmente, ya establecido con anterioridad, a saber, tres (03) años contados a partir de la finalización de la relación de trabajo, razón por la cual se encuentra prescrita. Y así se declara.
- De la jubilación solicitada por Terán Morillo Guillermo: Culmino la relación laboral el veintiocho (28) de febrero de 1995, hasta la fecha de solicitud del derecho a la jubilación, en fecha veintitrés (23) de julio de 2010, transcurrió un lapso de quince (15) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, con lo cual se supera con creces el lapso de prescripción aplicable según lo establecido jurisprudencialmente, ya establecido con anterioridad, a saber, tres (03) años contados a partir de la finalización de la relación de trabajo, razón por la cual se encuentra preescrita. Y así se declara.
- De la jubilación solicitada por Terán Morillo Suilio: Culmino la relación laboral el treinta y uno (31) de diciembre de 1.989, hasta la fecha de solicitud del derecho a la jubilación, en fecha el veintitrés (23) de julio de 2010, transcurrió un lapso de, veinte (20) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días, con lo cual se supera con creces el lapso de prescripción aplicable según lo establecido jurisprudencialmente, ya establecido con anterioridad, a saber, tres (03) años contados a partir de la finalización de la relación de trabajo, razón por la cual se encuentra prescrita. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION incoada por los ciudadanos GREGORIO DEL CARMEN BRICEÑO VENEGAS, SUILIO TERAN MORILLO y GUILLERMO TERAN MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.131.170, 2.756.726 y V-4.255.291 respectivamente, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EP11-L-2010-000229
En esta misma fecha siendo las 09:45 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase



YPD/mjd.-