REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de mayo de dos mil once
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2010-000246
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALEXANDER CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.299.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ISIDRO ALI NAVARRETE, ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO y PEDRO LUIS QUIÑONES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.456.226, V-8.052.037 y V-17.259.677 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 32.265, 31.786 y 135.865 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ASERRADERO TABLEROS BARINAS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de enero de 1.996, anotado bajo el Nº 59, Tomo I de los Libros respectivos. Representada legalmente por el ciudadano OSCAR FERNANDEZ RIAL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.014.440.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CRISTIAN JOSE PICO MORENO y HENRY ULISES ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.191.593 y V-13.882.444 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 147.359 y 101.958 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha tres (03) de agosto de 2.010 (folio 01 al 17), por el identificado ciudadano José Camacho, con asistencia del co-apoderado judicial abogado Elvis Rosales, quien expuso:
Que la relación laboral del actor con la empresa Aserradero Tableros Barinas, C.A., comenzó el diez (10) de febrero de 1.990 y finalizó el treinta y uno (31) de julio de 2.010, ocupando el cargo de Coleador de Tablas; siendo despedido sin causa justificada, teniendo un tiempo de servicio de veinte (20) años y cinco (05) meses.
Que al actor mediante una liquidación por concepto de Prestaciones Sociales, se le entrego la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.902,34).
Que demanda a la empresa Aserradero Tableros Barinas, C.A., por el pago de las Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido y Preaviso, lo cual arroja la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 91.293,31), que comprende los conceptos resumidos de la siguiente forma:
LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES
NOMBRE Y APELLIDO JOSE ALEXANDER CAMACHO
CEDULA DE IDENTIDAD 9.269.299
FECHA DE INGRESO 10/02/1990
FECHA DE EGRESO 31/07/2010
TIEMPO TRABAJADO 20 AÑOS – 05 MESES
SALARIO MENSUAL 1.276,50
SALARIO DIARIO 42,55
SALARIO INTEGRAL 52,69
CAUSA DE CESE
EMPRESA/ORGANISMO DESPIDO
ASERRADERO BARINAS C.A.
CORTE DE CUENTAS
DESDE 10/02/1990
HASTA 18/06/1997
TIEMPO 07 AÑOS – 04 MESES
SALARIO AL 18-06-1997: BS F 0,50 DIARIOS
SALARIO AL 31-12-1996: BS F 0,50 DIARIOS
ART CONCEPTO DIAS BS TOTAL
666-A ANTIGUEDAD 210 0,50 105,00
666-B COMPENSAC POR TRANSFERENCIA 180 0,50 90,00
INTS/PRESTACIONES – ANEXO 01 163,38
TOTAL VIEJO REGIMEN 358,38
668 INTERESES MORA – ANEXO 02 1.061,63
NUEVO REGIMEN
DESDE 19/06/1997
HASTA 31/07/2010
TIEMPO 13 AÑOS – 01 MES
ART CONCEPTO DIAS BS TOTAL
108 ANTIGÜEDAD–VER ANEXO 03 14.605,14
INTERESES-VER ANEXO 03 18.711,23
VACACIONES-VER ANEXO 462,50 42,55 19.679,38
BONO VACACIONAL-VER ANEXO 295,75 42,55 12.584,16
BONO FIN DE AÑO-VER ANEXO 11.647,79
125 DESPIDO 150,00 52,69 7.903,50
PREAVISO 90,00 52,69 4.742,10
RESUMEN
TOTAL VIEJO REGIMEN 358,38
668 INTERESES DE MORA 1.061,63
ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN 14.605,14
INTS/PRESTAC NUEVO REGIMEN 18.711,23
VACACIONES 19.679,38
BONO VACACIONAL 12.584,16
BONO FIN DE AÑO 11.647,79
DESPIDO 7.903,50
PREAVISO 4.742,10
TOTAL 91.293,31

Solicita el pago de Intereses de Mora, Corrección Monetaria, las costas y costos que se ocasionen en el presente proceso, y los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en el juicio.
La presente demanda fue admitida en fecha cinco (05) de agosto de 2.010 (folio 21), y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; y en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su contestación.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de enero de 2.011 (folio 39 al 42, y 99 al 103 y su Vto., respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones según se desprende del auto de fecha ocho (08) de febrero de 2.011 (folio 228 y 229).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda fundamentando el motivo del rechazo de los hechos alegados por el actor, en consecuencia queda confeso en relación a los hechos planteados por el accionante, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el veinticuatro (24) de marzo de 2.011, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha, y en la cual el Juez ordena la apertura de la incidencia de tacha del testigo Willians Fernández González. Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.011, se realiza la audiencia de juicio para la evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, realizando cada parte sus respectivas observaciones, finalizada éstas, el Juez en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos insta a las partes a la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso, para lo cual las partes solicitan un lapso de cinco (5) días para llegar a un acuerdo. En este sentido, en fecha veintiocho (28) de abril de 2.011, llegado el momento para dictar el dispositivo del fallo, se dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, tomando la palabra el juez, quien dicta el dispositivo oral del fallo en el cual declaró: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
Primero: Documentales
1.- Original de Planilla de Liquidación del ciudadano José Alexander Camacho, expedido por el Aserradero Tableros Barinas, C.A., de fecha cinco (05) de junio de 2.010 (folio 43). Observa este sentenciador que dicha documental fue igualmente promovida por la parte demandada en el folio 165 del expediente de la causa, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae. Y así se declara.

Segundo: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de la Carta de Despido, expedida por el Aserradero Tableros Barinas, C.A.
Observa este sentenciador que la parte demandada no presento la exhibición solicitada; sin embargo, no se evidencia que la misma contribuya a la solución del hecho controvertido. Y así se declara.

Tercero: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Sede Barinas, con el objeto de informar:
1.- Fecha de la primera afiliación del trabajador JOSÉ ALEXANDER CAMACHO, con la empresa “Tableros Barinas S.R.L.”, hoy convertida en “Tableros Barinas C.A.”
2.- Indique la fecha de egreso del trabajador JOSÉ ALEXANDER CAMACHO,
3.- Indique el estatus actual del asegurado JOSÉ ALEXANDER CAMACHO,
4.- Indique el número que tiene asignado la empresa “Tableros Barinas C.A.” por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

2.- Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar: Sobre el estado actual de la solicitud que hiciera el ciudadano OSCAR FERNANDEZ RIAL, Español, titular de la cedula de identidad personal numero E.-1.014.440, Presidente de la Sociedad de Comercio “Aserradero Tableros Barinas, C.A.” con el objeto de obtener autorización para “prescindir” de los servicios de los trabajadores, dicha participación fue recibida en fecha 28-05-2010, a las 10:30 de la mañana.-
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
De las pruebas del demandado:
Primero: Documentales
1.- Legajo original de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por Aserradero Tableros Barinas, C.A., a favor del ciudadano Alexander Camacho (folio 104 al 165). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto de ellos se evidencia el cargo desempeñado, el salario y los conceptos devengados mensualmente por el ciudadano Alexander Camacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

2.- Legajo original de documentos contentivo de Solicitudes emitidas por el ciudadano Alexander Camacho y dirigidas al Aserradero Tableros Barinas, C.A., de fecha cuatro (04) de enero de 2.005; dos (02) de febrero de 2.006; quince (15) de enero de 2.007 y cuatro (04) de enero de 2.008 (folio 167 al 170). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron tachadas por la parte demandante en la audiencia de juicio alebrada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.011; no se abre la incidencia solicitada por que se considera inoficioso, y no se le otorga valor probatorio, ya que, el Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad y la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes. Y así se declara.

3.- Legajo original de documentos contentivo de Contratos de Trabajo, suscrito por el ciudadano Alexander Camacho y Tableros Barinas C.A., de fecha siete (07) de febrero de 1.994; nueve (09) de mayo de 1.994; veinte (20) de febrero de 1.995 y veintidós (22) de enero de 1996; así como solicitud de fecha nueve (09) de mayo de 1.994 (folio 171 al 175). Dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Copia fotostática simple de Convención Colectiva para la Industria de la Madera sus Afines y Conexos a Nivel Nacional, de fecha cuatro (04) de octubre de 1.994 (folio 176 al 223). Por cuanto la mencionada Contratación Colectiva es un cuerpo normativo; es decir, el mismo no constituye un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos, por lo tanto se desecha y no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

Segundo: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Willian Fernández González, José Gregorio Ángel Araujo, Clemente Camacho y Luís Antonio Velazquez.
Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos:
Willian Fernández González - Clemente Camacho y Luís Antonio Velazquez: Estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus deposiciones, màs cuando son trabajadores de la empresa, se presume evidentemente parcialidad de los testigo a favor de su promovente, resultando primordial este elemento en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara, y que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad, en consecuencia los mismos no arroja confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

De las pruebas ordenadas por este Tribunal:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio ordena la declaración de parte, siendo interrogado el ciudadano José Alexander Camacho, en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.011, y observa este sentenciador que su declaración no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido; por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
PUNTO PREVIO

Expuesto así lo que antecede considera este sentenciador necesario como previo al pronunciamiento de las probanzas constantes en autos, resolver la tacha de testigo.
En la audiencia de juicio celebrada el día veinticuatro (24) de marzo de 2.011, la parte actora opuso la tacha de testigo, y después de hacer un análisis exhaustivo de las pruebas para resolver la incidencia de la tacha de testigo, no se verifico prueba alguna que determinará la relación familiar existente entre el ciudadano Willian Fernández González y el ciudadano Oscar Fernández Rial, quien funge como Presidente de la empresa Aserradero Tableros Barinas, C.A., por lo tanto, se declara Sin Lugar la incidencia de tacha de testigo propuesta.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada no contesto la demanda, y no siendo contraria a derecho la petición del demandante, queda confeso en relación a los hechos planteados por el accionante, teniéndose que el ciudadano José Alexander Camacho comenzó a laborar para el ASERRADERO TABLEROS BARINAS C.A., manteniendo una relación laboral ininterrumpidamente desde el día diez (10) de febrero de 1.990 hasta el treinta y uno (31) de Julio del 2.010, y lo despidieron de manera injustificada, manteniendo en principio el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hechos estos que se tienen por confeso, igualmente es aplicable la Convención Colectiva para la Industria de la Madera sus Afines Y Conexos a Nivel Nacional. Y así se declara.
En cuanto al salario como se dijo en principio es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y esto es así, porque adicionalmente se le debe incorporar las cantidades de dinero que fueron percibidas mensualmente por el trabajador denominada pago de Antigüedad; ya que, el Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.
La Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe; ya que, la misma es tutelado por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo.
De manera que, hay que recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento (75%), siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y es por eso que en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.
Y de los recibos suscritos por el demandante se evidencia que a partir del mes de marzo del año 2.001, el empleador comenzó a realizar pagos que denomino Antigüedad, por lo general de 5 días, por lo que debe entenderse que esa cantidad de dinero, sin importar la forma como fue denominada por la accionada, forma parte del salario, puesto que se trata de una remuneración en efectivo, que se otorga en efectivo al trabajador, y como contraprestación por sus servicios. Y así se declara.
Establecido lo anterior, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a lo siguiente:

1.- Antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el diez (10) de febrero de 1.990, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el veintisiete (27) de noviembre de 1.990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes efectivo de servicio más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo disponen los artículos 108 eiusdem y 97 del Reglamento vigente para la época .
Tiempo efectivo de servicio, en la presente decisión: Desde el 10-02-1990 al 31-07-2010: 20 años, 5 meses y 21días.
Corte de Cuenta: Desde el 10-02-90 al 18-06-97: 7 años, 4 meses y 9 días.
Desde el 19-06-97 al 31-07-2010: 13 años, 1 mes y 12 días.
a) Indemnización de antigüedad, a tenor de lo previsto en el artículo 666 aparte a) de la Ley Orgánica del Trabajo: Al accionante le corresponde treinta (30) días por cada año de servicio anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de noventa (210) días, que deberán ser calculados con base al salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Compensación por transferencia, a tenor de lo previsto en el artículo 666 aparte b) de la Ley Orgánica del Trabajo: Al accionante le corresponde treinta (30) días por cada año de servicio para un total de noventa (210) días, que deberán ser calculados con base al salario normal devengado por el trabajador para al 31 de diciembre de 1996.
De lo solicitado por Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 literal “b”, se tiene:

Compensación por Transferencia
Fecha de Ingreso: 10/02/1990
Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 7 años 4 meses 9 días

Salario base Diciembre 1996: Bs 15.000,00
Salario diario: Bs 500,00
Compensación 30 días por año: 30 días/año * 7 año = 210 días

Monto minimo de la Compensación al 18-06-97: Bs 45.000,00



Prestación de Antigüedad Régimen anterior

Fecha de Ingreso: 10/02/1990
Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 7 años 4 meses 9 días

Salario base Mayo 97: Bs 15.000,00
Salario diario: Bs 500,00
Prestación de antigüedad 30 días por año o fracc super a 6 meses: 30 días/año * 7 año = 210 días

Monto de la Prestación de Antigüedad al 18-06-97: 210 420 días * 500,00 Bs./día = Bs 210.000,00

Por lo que se ordena cancelar por estos conceptos anteriormente establecidos la cantidad de Bs. 210.000 o su equivalente a Bs. 210,00. Y así se declara.
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 21 días x 40,80 Bs. = 856,72 / 360 días = Bs. 2,38
b) Alícuotas por bono vacacional: 66 días x 40,80 Bs. = 2692,56 / 360 días = Bs. 7,48
De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 9,86 + Bs. 40,80 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 50,66.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
c) Prestación de antigüedad nuevo régimen: por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de julio de 2010 fecha de la finalización de la relación laboral; es decir 13 años, 1 mes y 12 días, que deberá ser calculados con base al salario integral devengado por el trabajador en cada mes:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

Jul-97 75,00 2,50 0,09 0,33 2,92 5 14,62
Ago-97 75,00 2,50 0,09 0,33 2,92 5 14,62
Sep-97 75,00 2,50 0,09 0,33 2,92 5 14,62
Oct-97 75,00 2,50 0,09 0,33 2,92 5 14,62
Nov-97 75,00 2,50 0,09 0,33 2,92 5 14,62
Dic-97 75,00 2,50 0,09 0,33 2,92 5 14,62
Ene-98 75,00 2,50 0,09 0,40 2,99 5 14,93
Feb-98 75,00 2,50 0,10 0,40 2,99 5 14,97
Mar-98 75,00 2,50 0,10 0,40 2,99 5 14,97
Abr-98 75,00 2,50 0,10 0,40 2,99 5 14,97
May-98 100,00 3,33 0,13 0,53 3,99 5 19,95
Jun-98 100,00 3,33 0,13 0,53 3,99 5 19,95
Jul-98 100,00 3,33 0,13 0,53 3,99 5 19,95
Ago-98 100,00 3,33 0,13 0,53 3,99 5 19,95
Sep-98 100,00 3,33 0,13 0,53 3,99 5 19,95
Oct-98 100,00 3,33 0,13 0,53 3,99 5 19,95
Nov-98 100,00 3,33 0,13 0,53 3,99 5 19,95
Dic-98 100,00 3,33 0,13 0,53 3,99 5 19,95
Ene-99 100,00 3,33 0,13 0,61 4,07 5 20,37
Feb-99 100,00 3,33 0,14 0,61 4,08 5 20,42
Mar-99 100,00 3,33 0,14 0,61 4,08 5 20,42
Abr-99 100,00 3,33 0,14 0,61 4,08 5 20,42
May-99 120,00 4,00 0,17 0,73 4,90 5 24,50
Jun-99 120,00 4,00 0,17 0,73 4,90 5 24,50
Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,73 4,90 5 24,50
Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,73 4,90 5 24,50
Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,73 4,90 5 24,50
Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,73 4,90 5 24,50
Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,73 4,90 5 24,50
Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,73 4,90 5 24,50
Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,73 4,90 5 24,50
Feb-00 120,00 4,00 0,18 0,73 4,91 5 24,56
Mar-00 120,00 4,00 0,18 0,73 4,91 5 24,56
Abr-00 120,00 4,00 0,18 0,73 4,91 5 24,56
May-00 132,00 4,40 0,20 0,81 5,40 5 27,01
Jun-00 132,00 4,40 0,20 0,81 5,40 5 27,01
Jul-00 132,00 4,40 0,20 0,81 5,40 5 27,01
Ago-00 132,00 4,40 0,20 0,81 5,40 5 27,01
Sep-00 132,00 4,40 0,20 0,81 5,40 5 27,01
Oct-00 132,00 4,40 0,20 0,81 5,40 5 27,01
Nov-00 132,00 4,40 0,20 0,81 5,40 5 27,01
Dic-00 132,00 4,40 0,20 0,81 5,40 5 27,01
Ene-01 132,00 4,40 0,20 0,81 5,40 5 27,01
Feb-01 132,00 4,40 0,21 0,81 5,41 5 27,07
Mar-01 156,00 5,20 0,25 0,95 6,40 5 31,99
Abr-01 156,00 5,20 0,25 0,95 6,40 5 31,99
May-01 169,20 5,64 0,27 1,03 6,94 5 34,70
Jun-01 169,20 5,64 0,27 1,03 6,94 5 34,70
Jul-01 169,40 5,65 0,27 1,04 6,95 5 34,74
Ago-01 169,40 5,65 0,27 1,04 6,95 5 34,74
Sep-01 169,40 5,65 0,27 1,04 6,95 5 34,74
Oct-01 145,20 4,84 0,23 0,89 5,96 5 29,78
Nov-01 145,20 4,84 0,23 0,89 5,96 5 29,78
Dic-01 145,20 4,84 0,23 0,89 5,96 5 29,78
Ene-02 145,20 4,84 0,23 0,89 5,96 5 29,78
Feb-02 169,40 5,65 0,28 1,04 6,96 5 34,82
Mar-02 169,40 5,65 0,28 1,04 6,96 5 34,82
Abr-02 169,40 5,65 0,28 1,04 6,96 5 34,82
May-02 186,34 6,21 0,31 1,14 7,66 5 38,30
Jun-02 186,34 6,21 0,31 1,14 7,66 5 38,30
Jul-02 186,34 6,21 0,31 1,14 7,66 5 38,30
Ago-02 186,34 6,21 0,31 1,14 7,66 5 38,30
Sep-02 186,34 6,21 0,31 1,14 7,66 5 38,30
Oct-02 174,24 5,81 0,29 1,06 7,16 5 35,82
Nov-02 174,24 5,81 0,29 1,06 7,16 5 35,82
Dic-02 174,24 5,81 0,29 1,06 7,16 5 35,82
Ene-03 203,52 6,78 0,34 1,24 8,37 5 41,83
Feb-03 203,52 6,78 0,36 1,24 8,39 5 41,93
Mar-03 203,52 6,78 0,36 1,24 8,39 5 41,93
Abr-03 203,52 6,78 0,36 1,24 8,39 5 41,93
May-03 203,52 6,78 0,36 1,24 8,39 5 41,93
Jun-03 206,44 6,88 0,36 1,26 8,51 5 42,53
Jul-03 223,86 7,46 0,39 1,37 9,22 5 46,12
Ago-03 223,86 7,46 0,39 1,37 9,22 5 46,12
Sep-03 191,66 6,39 0,34 1,17 7,90 5 39,49
Oct-03 226,51 7,55 0,40 1,38 9,33 5 46,67
Nov-03 226,51 7,55 0,40 1,38 9,33 5 46,67
Dic-03 226,51 7,55 0,40 1,38 9,33 5 46,67
Ene-04 264,26 8,81 0,46 1,61 10,89 5 54,44
Feb-04 264,26 8,81 0,49 1,61 10,91 5 54,56
Mar-04 264,26 8,81 0,49 1,61 10,91 5 54,56
Abr-04 271,81 9,06 0,50 1,66 11,22 5 56,12
May-04 317,11 10,57 0,59 1,94 13,10 5 65,48
Jun-04 317,11 10,57 0,59 1,94 13,10 5 65,48
Jul-04 320,89 10,70 0,59 1,96 13,25 5 66,26
Ago-04 294,46 9,82 0,55 1,80 12,16 5 60,80
Sep-04 294,46 9,82 0,55 1,80 12,16 5 60,80
Oct-04 343,54 11,45 0,64 2,10 14,19 5 70,93
Nov-04 343,54 11,45 0,64 2,10 14,19 5 70,93
Dic-04 327,18 10,91 0,61 2,00 13,51 5 67,56
Ene-05 343,54 11,45 0,64 2,10 14,19 5 70,93
Feb-05 343,54 11,45 0,67 2,10 14,22 5 71,09
Mar-05 343,54 11,45 0,67 2,10 14,22 5 71,09
Abr-05 356,46 11,88 0,69 2,18 14,75 5 73,77
May-05 433,33 14,44 0,84 2,65 17,94 5 89,68
Jun-05 433,33 14,44 0,84 2,65 17,94 5 89,68
Jul-05 433,33 14,44 0,84 2,65 17,94 5 89,68
Ago-05 433,33 14,44 0,84 2,65 17,94 5 89,68
Sep-05 433,33 14,44 0,84 2,65 17,94 5 89,68
Oct-05 371,23 12,37 0,72 2,27 15,36 5 76,82
Nov-05 433,33 14,44 0,84 2,65 17,94 5 89,68
Dic-05 371,23 12,37 0,72 2,27 15,36 5 76,82
Ene-06 442,53 14,75 0,86 2,70 18,32 5 91,58
Feb-06 537,05 17,90 1,04 3,28 22,23 5 111,14
Mar-06 537,05 17,90 1,04 3,28 22,23 5 111,14
Abr-06 543,38 18,11 1,06 3,32 22,49 5 112,45
May-06 543,38 18,11 1,06 3,32 22,49 5 112,45
Jun-06 543,38 18,11 1,06 3,32 22,49 5 112,45
Jul-06 543,38 18,11 1,06 3,32 22,49 5 112,45
Ago-06 551,14 18,37 1,07 3,37 22,81 5 114,06
Sep-06 597,72 19,92 1,16 3,65 24,74 5 123,69
Oct-06 597,72 19,92 1,16 3,65 24,74 5 123,69
Nov-06 512,33 17,08 1,00 3,13 21,20 5 106,02
Dic-06 512,33 17,08 1,00 3,13 21,20 5 106,02
Ene-07 597,72 19,92 1,16 3,65 24,74 5 123,69
Feb-07 597,72 19,92 1,16 3,65 24,74 5 123,69
Mar-07 597,72 19,92 1,16 3,65 24,74 5 123,69
Abr-07 614,80 20,49 1,20 3,76 25,45 5 127,23
May-07 717,26 23,91 1,39 4,38 29,69 5 148,43
Jun-07 717,26 23,91 1,39 4,38 29,69 5 148,43
Jul-07 717,26 23,91 1,39 4,38 29,69 5 148,43
Ago-07 717,26 23,91 1,39 4,38 29,69 5 148,43
Sep-07 717,26 23,91 1,39 4,38 29,69 5 148,43
Oct-07 717,26 23,91 1,39 4,38 29,69 5 148,43
Nov-07 717,26 23,91 1,39 4,38 29,69 5 148,43
Dic-07 614,79 20,49 1,20 3,76 25,45 5 127,23
Ene-08 717,29 23,91 1,39 4,38 29,69 5 148,44
Feb-08 717,29 23,91 1,39 4,38 29,69 5 148,44
Mar-08 717,29 23,91 1,39 4,38 29,69 5 148,44
Abr-08 748,09 24,94 1,45 4,57 30,96 5 154,81
May-08 932,23 31,07 1,81 5,70 38,58 5 192,92
Jun-08 932,53 31,08 1,81 5,70 38,60 5 192,98
Jul-08 932,53 31,08 1,81 5,70 38,60 5 192,98
Ago-08 932,53 31,08 1,81 5,70 38,60 5 192,98
Sep-08 932,56 31,09 1,81 5,70 38,60 5 192,99
Oct-08 932,8 31,09 1,81 5,70 38,61 5 193,04
Nov-08 932,56 31,09 1,81 5,70 38,60 5 192,99
Dic-08 799,23 26,64 1,55 4,88 33,08 5 165,40
Ene-09 799,23 26,64 1,55 4,88 33,08 5 165,40
Feb-09 799,23 26,64 1,55 4,88 33,08 5 165,40
Mar-09 932,53 31,08 1,81 5,70 38,60 5 192,98
Abr-09 932,53 31,08 1,81 5,70 38,60 5 192,98
May-09 1025,9 34,20 1,99 6,27 42,46 5 212,30
Jun-09 1025,9 34,20 1,99 6,27 42,46 5 212,30
Jul-09 1025,9 34,20 1,99 6,27 42,46 5 212,30
Ago-09 1025,9 34,20 1,99 6,27 42,46 5 212,30
Sep-09 1127,5 37,58 2,19 6,89 46,67 5 233,33
Oct-09 1127,5 37,58 2,19 6,89 46,67 5 233,33
Nov-09 967,5 32,25 1,88 5,91 40,04 5 200,22
Dic-09 967,5 32,25 1,88 5,91 40,04 5 200,22
Ene-10 967,5 32,25 1,88 5,91 40,04 5 200,22
Feb-10 967,5 32,25 1,88 5,91 40,04 5 200,22
Mar-10 1064,25 35,48 2,07 6,50 44,05 5 220,24
Abr-10 1064,25 35,48 2,07 6,50 44,05 5 220,24
May-10 1223,89 40,80 2,38 7,48 50,66 5 253,28
Jun-10 1223,89 40,80 2,38 7,48 50,66 5 253,28
Jul-10 1223,89 40,80 2,38 7,48 50,66 5 253,28
13.115,56

Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 97 del año 99 y 71 del año 2.006 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.
Le corresponde por días adicionales:
Año Periodo Días Salario Subtotal
1999 2do año 2 3,44 6,88
2000 3er año 4 4,07 16,28
2001 4to año 6 4,74 28,44
2002 5to año 8 5,47 43,76
2003 6to año 10 6,41 64,10
2004 7mo año 12 8,38 100,56
2005 8vo año 14 11,61 162,54
2006 9 no año 16 15,62 249,92
2007 10mo año 18 19,88 357,84
2008 11mo año 20 24,91 498,20
2009 12mo año 22 30,49 670,78
2010 13ero año 24 35,43 850,32
3.049,62

Total: Bs. 3.049,62
2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas en consecuencia le corresponden al demandante:
De conformidad con lo previsto en los artículos, 223, 224, 225 eiusdem y 55 de la Convención Colectiva para la Industria de la Madera sus Afines y Conexos a Nivel Nacional.
“(…) Las empresas de todos los sectores convienen en establecer el disfrute de vacaciones colectivas para los trabajadores a su servicio a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de cada año.
Así mismo, las Empresa conviene conceder a sus trabajadores, por cada año de servicio prestado interrumpidamente, quince (15) días hábiles de vacaciones con remuneraciones de 40 salarios, con la excepción de los Aserradero, Empresas Carbones, de Carbón Vegetal, Manejadores de Bosque, Depósito y Venta de Madera en General que concederán treinta y cinco (35) salarios. También convienen que las vacaciones sean disfrutadas de la siguiente manera: trece (13) días hábiles el mes de diciembre de cada año y dos (2) días hábiles correspondientes a Lunes y Martes de Semana Santa.
En caso de despido o retiro, serán pagadas proporcionalmente de acuerdo con el tiempo de servicio prestado en el instante que finalice el contrato de trabajo.
Los días feriados legales o contractuales comprendidos en el periído de vacaciones serán pagados separadamente aún en los casos de disfrute de vacaciones colectivas. Con los pagos que aquí se establecen queda comprendido cualquier otro pago que sobre el mismo concepto estipule la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, para el calculo de este concepto se tomara en cuenta lo establecido en dicha cláusula de la Convención Colectiva aplicable al caso para cada año, y que coinciden en algunos casos con los días que cancelo el patrono al accionante, que se reflejan en los recibo de pago por este concepto, correspondiéndole por este concepto a 35 días por año como a continuación se establece:
Vacaciones
Año Periodo Total días
desde hasta
1 1990 1991 35 0,20 7
2 1991 1992 35 0,27 9,45
3 1992 1993 35 0,30 10,50
4 1993 1994 35 0,30 10,50
5 1994 1995 35 0,50 17,50
6 1995 1996 35 0,50 17,50
7 1996 1997 35 2,50 87,50
8 1997 1998 35 2,50 87,50
9 1998 1999 35 3,33 116,55
10 1999 2000 35 4,00 140
11 2000 2001 35 4,40 154
12 2001 2002 35 4,84 169,40
13 2002 2003 35 6,78 237,30
14 2003 2004 35 8,81 308,35
15 2004 2005 35 11,45 400,75
16 2005 2006 35 14,75 516,25
17 2006 2007 35 19,92 697,20
18 2007 2008 35 23,21 812,35
19 2008 2009 35 26,64 932,40
20 2009 2010 35 32,25 1128,75
5.860,75

Vacaciones

Periodo Días Fracción Meses Total días
2010 2011 35 2,92 5 14,58

14,58 X 40,80= 594,86

Le corresponde Bs.5.860,75 por las vacaciones, y por la fracción Bs. 594,86,resultando la cantidad de Bs. 6.455,61. Y así se declara.

Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Año Periodo Total días
desde hasta
1 1990 1991 7 0,20 1,40
2 1991 1992 8 0,27 2,16
3 1992 1993 9 0,30 2,70
4 1993 1994 10 0,30 3
5 1994 1995 11 0,50 5,50
6 1995 1996 12 0,50 6
7 1996 1997 13 2,50 32,50
8 1997 1998 14 2,50 35
9 1998 1999 15 3,33 49,95
10 1999 2000 16 4,00 64
11 2000 2001 17 4,40 74,80
12 2001 2002 18 4,84 87,12
13 2002 2003 19 6,78 128,82
14 2003 2004 20 8,81 176,20
15 2004 2005 21 11,45 240,45
16 2005 2006 21 14,75 309,75
17 2006 2007 21 19,92 418,32
18 2007 2008 21 23,31 489,51
19 2008 2009 21 26,64 559,44
20 2009 2010 21 32,25 677,25

3.363,87

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 21 1,75 5 8,75

8,75 X 40,80= 357

Le corresponde Bs.3.363,87 por el bono vacacional, y por la Bs. 357, resultando la cantidad de Bs.3.720,87. Y así se declara.

4.- Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas:
Año 1.985 Cláusula 47: “(…) Las empresas convienen en pagar a sus trabajadores las utilidades legales que les correspondan de acuerdo con el tiempo de servicio prestado y convienen en garantizar por tal concepto, por cada año de trabajo prestado ininterrumpidamente, la cantidad de CUARENTA Y TRES SALARIOS (43). (…)”
Año 1.994 Cláusula 58: “(…) Las empresas concederán a sus trabajadores como participación de los beneficios de fin de año que les correspondan de acuerdo con el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente durante el transcurso del mismo, las siguientes cantidades:
Para el año 1.994: las empresas de los grupos C y D cuarenta y seis (46)salarios.
Para los años 1.995 y 1.996: las empresas de los grupos C y D cuarenta y ocho (48) salarios. (…).
Para el año 2.003, Cláusula 57 beneficio de fin de año.
Las Empresas concederán a sus trabajadores como participación de los beneficios de fin de año que le correspondan de acuerdo con el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente durante el transcurso del mismo, SETENTA Y CINCO (75) salarios con excepción de Aserradero, Empresas Carboneras, de Carbón Vegetal, Manejadores de Bosque, Deposito y Venta de Madera en General que concederán SESENTA Y SEIS (66) salarios. (…)”.
Tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, para el calculo de este concepto se tomara en cuenta lo establecido en dicha cláusula de la Convención Colectiva aplicable al caso para cada año, y que coinciden con los días que cancelo el patrono al accionante, que se reflejan en los recibo de pago por este concepto, correspondiéndole por este concepto:

Utilidades o beneficio de fin de año

Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades Salario diario total
1990 43 3,58 8 28,67 0,17 4,87
1991 43 3,58 12 43 0,20 8,60
1992 43 3,58 12 43 0,27 11,61
1993 43 3,58 12 43 0,30 12,90
1994 46 3,83 12 46 0,43 19,78
1995 48 4 12 48 0,50 24
1996 48 4 12 48 0,50 24
1997 48 4 12 48 1,64 78,72
1998 57 4,75 12 57 3,06 174,42
1999 66 45,50 12 66 3,78 249,48
2000 66 5,50 12 66 4,27 281,82
2001 66 5,50 12 66 5,16 340,56
2002 66 5,50 12 66 5,86 386,76
2003 66 5,50 12 66 7,06 465,96
2004 66 5,50 12 66 10,06 663,96
2005 66 5,50 12 66 13,14 867,24
2006 66 5,50 12 66 17,95 1184,70
2007 66 5,50 12 66 22,34 1474,44
2008 66 5,50 12 66 28,41 1875,06
2009 66 5,50 12 66 32,66 2155,56
2010 66 5,50 7 38,50 36,83 1417,96
11.722,40
Resultando la cantidad de Bs. 11.722,40 . Y así se declara.

5.-Indemnización por despido injustificado: Al quedar establecido que el actor fue despedido injustificadamente corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días; y, una indemnización sustitutiva de preaviso de noventa (90) días de salario, si exceden los 10 años.
Indemnización de antigüedad:
150 días X Bs. 50,66 = Bs. 7.599
6.-Indemnización sustitutiva de preaviso:
90 días X Bs.50,66. = Bs.4.559,40
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad:De lo solicitado por Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 literal “b”, se tiene : Bs. 210
c) Prestación de antigüedad nuevo regimen y Dias adicionales: Bs. 16.165,18
2) Vacaciones: Bs. 6.456,61
3) Bono Vacacional: Bs. 3.720,87
4) Utilidades Fraccionadas: Bs. 11.722,40
5) Indemnización de Antigüedad: Bs. 7.594
6) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 4.559,40
________________
TOTAL: Bs. 50.428,46
La sumatoria de todos los montos arroja un total de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 50.428,46), menos la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 151.200,00), o su equivalente de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (151,20), y la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.223,81), que fueron cancelados al accionante como se desprende de los folios 114 y 165, igualmente, se debe descontar la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.555,46), que el actor recibió por los conceptos de vacaciones, utilidades y antigüedad en los diferentes años que duro la relación laboral y que continuación se detallan:
año vacaciones utilidades antigüedad total dias bolivares total
91 folio 104 36,00 34,00 30,00 100,00 217,25 21725,00
92 folio 105 35,00 43,00 30,00 108,00 345,00 37260,00
93 folio 106 36,00 43,00 30,00 109,00 345,00 37605,00
94 folio 109 40,00 63,00 30,00 133,00 580,00 77140,00
95 folio 110 36,00 48,00 60,00 144,00 700,00 100800,00
96 folio 112 36,00 48,00 60,00 144,00 840,00 120960,00
97 folio 113 36,00 48,00 30,00 114,00 3333,00 379966,00
98 folio 116 35,00 57,00 60,00 152,00 3666,00 557232,00
99 folio 117 35,00 66,00 60,00 161,00 4333,00 697613,00
00 folio 119 36,00 66,00 60,00 162,00 4800,00 777600,00
01 folio 120 36,00 66,00 25,00 127,00 4840,00 614680,00
02 folio 124 18,00 33,00 6,00 57,00 5324,00 303468,00
02 folio 125 9,00 17,00 6,00 32,00 5856,00 187392,00
03 folio 130 36,00 66,00 6,00 108,00 6444,00 695952,00
04 folio 135 35,00 66,00 14,00 115,00 9816,00 1128840,00
05 folio 140 36,00 66,00 2,00 104,00 12400,00 1289600,00
06 folio 145 36,00 66,00 2,00 104,00 17078,00 1776112,00
07 folio 150 36,00 66,00 2,00 104,00 20493,00 2131272,00
08 folio 155 36,00 66,00 62,00 164,00 26,66 4372,24
09 folio 160 36,00 66,00 62,00 164,00 32,00 5248,00
9620,24
10935,22
20.555,46

Lo que da como resultado la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.497,99) monto que se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el diez (10) de febrero de 1.990 hasta el treinta y uno (31) de Julio del 2.010. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.299 contra el “ASERRADERO TABLEROS BARINAS C.A.”.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.497,99). Así como la Corrección Monetaria, los intereses sobre prestaciones sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, cinco (05) de mayo de dos mil once. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla
Exp. Nº EP11-L-2010-000246
En esta misma fecha siendo las 01:23 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla


YPD/mjd.-