REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2011-000048



Parte Actora: KEILA JOSEFINA MATOS GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.12.330.149, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
De las partes actoras.-
JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, JOHNNA ARIAS, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO MIGNELY DÍAZ, YENNILY VILLALOBOS, y MARIA RITA OCANDO, Venezolanos, mayor de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°-115.134, 116.531, 85.304, 109.562, 107.694, 110.055, 89.416 y 99.128 respectivamente.


Parte Demandada: FARMACIA SAN JOSE, S.R.L, con domicilio en la carretera N, entre Calle Monagas y Cotto Paúl, Edificio Manzanal al lado de L y M Refrigeración, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.




Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno
De la parte Demandada.
.







Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana: KEILA JOSEFINA MATOS GONZALEZ, contra la empresa demandada FARMACIA SAN JOSE, S.R.L, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en
el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora prestó servicio de trabajo como VENDEDORA, para la empresa FARMACIA SAN JOSE, S.R.L , desde el día 23-06-2000, hasta el día 23-05-2010, en la cual renuncio, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) años, once (11) meses, con una jornada Laboral de Lunes a Sábado, en un horario de trabajo comprendido desde la 08: 00 a.m. a 06:00 p.m., sus funciones dentro de la empresa eran: las propias de su cargo tal como atención al publico, despachar medicamentos, encargada de la farmacia, que su prestación de trabajo estaba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa demandada no ha querido cancelarle lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, la parte actora devengo distintos salarios un salarios los cuales indica en cada periodo.En este orden de ideas establecidos como han sido el salario de acuerdo a lo que se desprende del escrito libelar y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado que es la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 23-06-2000 AL 23-08-2001: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, corresponden a la trabajadora 65 días que multiplicado por el salario integral de CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.5,13), resulta la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs. 333,45 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 27-08-2001 AL 28-04-2002: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero corresponden a la trabajadora 45 días que multiplicado por el salario integral de SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.6,16), resulta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS(Bs. 277,2 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 28-04-2002 AL 01-10-2003: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero corresponden a la trabajadora 110 días que multiplicado por el salario integral de SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.6,16), resulta la cantidad de SETENCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS(Bs.746,9), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.



POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 01-10-2003 AL 01-05-2004: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero corresponden a la trabajadora 35 días que multiplicado por el salario integral de OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.8,27), resulta la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs.289,45), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 01-05-2004 AL 01-08-2004: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero corresponden a la trabajadora 15 días que multiplicado por el salario integral de NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.9,70), resulta la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS(Bs.145,5), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 01-08-2004 AL 01-05-2005: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero corresponden a la trabajadora 45 días que multiplicado por el salario integral de DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.10,53), resulta la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs.473,85), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 01-05-2005 AL 01-02-2006: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero corresponden a la trabajadora 45 días que multiplicado por el salario integral de TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.13,32), resulta la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS(Bs. 599,4), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 01-02-2006 AL 01-09-2006: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero corresponden a la trabajadora 35 días que multiplicado por el salario integral de QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.15,37), resulta la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs. 537,95 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 01-09-2006 AL 01-05-2007: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero corresponden a la trabajadora 45 días que multiplicado por el salario integral de DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.18,50), resulta la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS(Bs. 832,5 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 01-05-2007 AL 01-05-2008: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero corresponden a la trabajadora 60 días que multiplicado por el salario integral de VEINTIDÓS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.22,25), resulta la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.335 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 01-05-2008 AL 01-05-2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero corresponden a la trabajadora 65 días que multiplicado por el salario integral de TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.31,81), resulta la cantidad de DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.067,65 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 02-05-2009 AL 01-02-2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero corresponden a la trabajadora 45 días que multiplicado por el salario integral de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.35,02), resulta la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.575,9 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 02-02-2010 AL 01-05-2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero corresponden a la trabajadora 10 días que multiplicado por el salario integral de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.38,47), resulta la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 384,7 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


POR CONCEPTO DE DIAS ADICIONALES POR AÑOS DE SERVICIOS DESDE 2000 HASTA EL 2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del segundo año corresponden a la trabajadora 2 acumulativos, computando desde el año 2000 hasta el año 2010, son 18 días adicionales a razón de un salario integral diario de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.38,47), resulta la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 692,46 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS DE EL PERIODO COMPRENDIDO 23/05/2009 AL 23/05/2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 219 en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora 21,08 días que multiplicado por el salario normal diario de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.40,80), resulta la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.860,06), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE EL PERIODO COMPRENDIDO 23/05/2009 AL 23/05/2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 223 en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 13,75, días que multiplicado por el salario normal diario de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.40,80), resulta la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 561 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora 6,25 días que multiplicado por el salario diario de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.40,80), resulta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.255), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


POR CONCEPTO DE SALARIOS RETENIDOS 2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo alegado por la trabajadora accionante en el escrito libelar en cuanto a este concepto, la empresa le adeuda la última quincena 15 días a razón de un salario básico de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.40,80), que resulta la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 612), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora KEILA JOSEFINA MATOS GONZALEZ , es por la cantidad total de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.12.579,97), monto al cual debe descontársele la cantidad de (Bs.1.229,59), obteniendo un total a cancelar de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTABOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.350,38), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada FARMACIA SAN JOSE, S.R.L, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.10.291,91), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.058,47). Todo lo cual totaliza la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTABOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.350,38), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la Ciudadana KEILA JOSEFINA MATOS GONZALEZ, en contra la empresa FARMACIA SAN JOSE, S.R.L.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos por la Ciudadana KEILA JOSEFINA MATOS GONZALEZ, por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.350,38), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa FARMACIA SAN JOSE, S.R.L, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.10.291,91), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.058,47).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.10.291,91), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 23-05-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa FARMACIA SAN JOSE, S.R.L, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.10.291,91), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 23-05-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.058,47), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 10-03-2011, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2011).Siendo la 03:33 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:33 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
MACV/NM

Quien suscribe, Abogada NORELIS MINDIOLA, secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2011-000048 seguido por el ciudadano (a) KEILA JOSEFINA MATOS GONZÁLEZ contra la empresa: FARMACIA SAN JOSÉ, S.R.L. por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 31 de Mayo de 2011.


La secretaria