REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas
Barinas, Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil once (2011)
201º y 152º
AUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2011-000196
ASUNTO : EH11-X-000011
PARTE ACTORA: AHOLIAB RONDON SANABRIA, venezolano, mayores de edad, y titular de las Cédula de Identidad Nº V.- 15.384.762.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO: WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.132.201, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 57.810.
PARTE DEMANDADA: “TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A y Solidariamente PDVSA PETROLERO S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Junio de 1974, bajo el Nº 51, tomo 9-A Segundo, siendo su ultima reforma en fecha 29 de Agosto del año 2000 y posteriormente inscrita por ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nº 26 de los libros respectivos, y PDVSA petróleo S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha: 09 de Mayo del año 2001, anotada bajo el Nº 23, Tomo: 81-A segundo, de los libros respectivos.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por el Abogado: WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.132.201, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 57.810, quien actúa en nombre y representación del Ciudadano: AHOLIAB RONDON SANABRIA, venezolano, mayores de edad, y titular de las Cédula de Identidad Nº V.- 15.384.762; representación Judicial que consta en documento Poder de fecha: 18 de Enero del año 2011, anotado bajo el Nº 87, tomo 06 autenticado por ante la Notaria Publica Primera de esta Ciudad de de Barinas, Estado Barinas que riela al folio veintiuno (21), según solicitud efectuada en el Libelo de la Demanda capitulo que denomina: DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, el cual se encuentra en el folio dieciocho (18) , en el cual expone el solicitante lo siguiente: “..tomando en cuenta que la demandada es una empresa extranjera y además que ya no ejecuta trabajo para la Empresa PDVSA petróleo S.A, así como la declaración que da en el recibo de pago donde manifiesta que padece de insolvencia económica teniendo que la Empresa contratante pagar las cantidades entregadas como adelanto de prestaciones, solicito, con fundamento en el articulo 137 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 585, del Código de Procedimiento Civil solicita que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en Oficiarle a Petróleos de Venezuela a los fines de que se le retenga las cantidades demandadas y que todavía reposan en la demandada solidariamente, para preservar los dineros de la nación al momento de ejecutar la sentencia en el presente procedimiento y que la misma no quede ilusoria …..”
Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
Siendo el precitado articulo la única norma establecida en la ley orgánica procesal del trabajo que hace referencia a las Medidas Cautelares sin que se efectúe regulación expresa respecto a los requisitos de procedencia, por lo tanto quien aquí decide considera oportuno, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 Ejusdem aplicar por analogía las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el Libro tercero, Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, específicamente las contenidas en los artículos 585 y siguientes , las cuales establecen los requisitos para que sea procedente el decreto de las mismas, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez ya que para que puedan ser otorgadas se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo criterio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Social de fecha: 21 de Septiembre del año 2000 y Sentencia de la Sala de Casación social (Accidental) de fecha: 09 de Agosto del año 2002 (caso Luís Felipe Sfeir Younis contra Racimec Venezolana C.A). De igual manera se ha pronunciado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en fecha( 18 de Noviembre del año 2004, caso: LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, al señalar lo siguiente: Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A,
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 23
Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas añadidas)
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Omissis)” (Negrillas añadidas)
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida.
Hechas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
Estable el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil supra indicado lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien; en la solicitud efectuada por el demandante es sobre MEDIDAS CAUTELARES INOMINADAS, cuya fundamentaciòn además del artículo anterior rige el artículo 588, parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.- el cual establece lo siguiente:
“PARAGRAFO PRIMERO”: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra. ….”
De los citados artículos y de la jurisprudencia invocada; se colige que el solicitante debe acompañar medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que el demandado se esta insolventando u ocultando bienes para evadir la responsabilidad de llegarse a producir una sentencia en su contra, y al no haber probado el solicitante el hecho de que la Empresa se este insolventado o que este en estado de quiebra, lo cual es requisito indispensable a los efectos de probar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que solo existen argumentaciones señaladas por el diligenciante mas no probadas; y aunado al hecho de que el proceso se esta iniciando y acordar una Medida Cautelar en esta etapa seria obstaculizar el proceso de mediación. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, y no encontrando quien aquí decide cumplidos los extremos de ley para que proceda la Medida Cautelar solicitada, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del Año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza;
La Secretaria
Abg. Carmen G. Martínez
Abg; Yoleinis Vera.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión; conste.-
La Secretaria;
Abg; Yoleinis Vera. -
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