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TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACiÓN y EJECUCiÓN
Barinas, de Mayo de 2.011 201° Y 152°
Expediente N° TI1-C-2008-010487
NARRATIVA
En fecha 24/11/2009 se inicio el presente Procedimiento mediante
solicitud acompañada de los recaudas de Ley en la que los cónyuges EDWAR
RAMON DUGARTE CARRERO Y LORENA CHIQUINQUIRA BARRIOS LEON,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N°
V-15.620.037 y V-13.648.518, padres de los niños EDWAR ANDRES y
CHRISTIAN ALEJANDRO, de 7 y 4 años de edad respectivamente, asistidos por
el abogado JORGE LUIS HERNANDEZ PALENCIA, INPREABOGADO N° 79.198,
SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y DE
BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de
Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con
los niños se omiten, de 7 y 4 años de edad
respectivamente, habido durante el matrimonio, términos sobre el DERECHO DE
MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de QUINIENTOS
BoLíVARES (Bs. 500,00), gastos médicos con un incremento del 20% anual
según la inflación, Bono Vacacional la cantidad de TRESCIENTOS BOLlVARES
(Bs. 300,00) y Bono Navideño la cantidad de TRESCIENTOS BOLlVARES (Bs.
300,00), En relación a la CUSTODIA: de los niños se omiten , de 7 y 4 años de edad respectivamente; será ejercida
por la madre LORENA CHIQUINQUIRA BARRIOS LEON; en cuanto al REGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos
acordados por los padres.
En fecha 01/10/2008, este Tribunal admitió con despacho saneador cuanto
ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE
CUERPOS, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y
consignada debidamente firmada por el Fiscal al folio 12.
En fecha 14/10/2009, cursante al folio 13, comparece los ciudadanos
EDWAR RAMON DUGARTE CARRERO Y LORENA CHIQUINQUIRA BARRIOS
LEON, identificados en autos asistido por la abogada ELlZABETH SÁNCHEZ,
INPREABOGADO N° 135.679, solicitó la Conversión de la presente Separación
de Cuerpos en Divorcio, por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin
que haya habido reconciliación. En fecha 09/05/2011, cursante al folio 28
comparece la Licenciada EUNICE JIMENEZ, en su carácter de Trabajadora Social
del Equipo Multidisciplinario, consignando Informe Social relacionado con el hogar
de los ciudadanos EDWAR RAMON DUGARTE CARRERO Y LORENA
CHIQUINQUIRA BARRIOS LEON.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de
los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del
artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de
resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los
niños involucrados.
189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificado al Fiscal Especializado de Protección del Niño,
Niña y Adolescentes de este Estado, a los fines pertinentes, la misma en el lapso
de Ley no formularon oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los
ciudadanos EDWAR RAMON DUGARTE CARRERO y LORENA CHIQ.UINQUIRA
BARRIOS LEON. QUEDANDO DISUELTO EL VfNCULO MATRIMONIAL, que los
unía, según Acta N° 67 del año 2.001, contraído por ante el Registro Civil de la
Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha
21/12/2001.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375
LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL, en la
cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales y adicional en
los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de MIL SEISCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 1.600,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su
desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de
presentación de la presente solicitud 25/09/2008, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que
se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea
el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en
un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el
caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación
entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Primera de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en
la ciudad de Barinas a los (10 ) días del mes de Mayo de 2.011. Años 2010 de
la Independencia y 152° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación Abog. Yolanda F.
Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de
Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi
carácter de Secretaria del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta
de su original, cursante al folio del Expediente N° Exp. TI1-C-2008-
010487, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código
de Procedimiento Civil.
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