REPUBLlCA BOLlVARINA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN
y EJECUCiÓN

Barinas, 18 de Mayo de 2011
201°y152°

Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,
proveniente de la Defensoría de Protección de niños, niñas y adolescentes "Cuidando
Futuro" del Estado Barinas, alcanzado por los ciudadanos ANA CESILlA ZAMBRANO
PEROZA y JOSE SAVEIRO ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad personales Nros V-12.196.448; V-11.185.756, respectivamente,
padres de los adolescentes y la niña SE OMITEN , de 15, 11 Y 8 años de edad, respectivamente, ACUERDAN: "EL PADRE
APORTARA LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLlVARES (BS. 500,00) MENSUALES,
Así MISMO EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE LA CANTIDAD
ADICIONAL DE OCHOCIENTOS BOLlVARES (BS. 800,00), CANTIDADES DE
DINERO QUE SE DEPOSITARAN EN CUENTA BANCARIA A NOMBRE DE LA
MADRE. Así MISMO EL PADRE CONTRIBUIRA CON EL CINCUENTA POR CIENTO
(50%) DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIO DE CONFORMIDAD CON LO
ESTIPULADO EN EL ARTíCULO 365 LOPNA. Por no ser contraria al orden público a
las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA y EL CURSO DE LEY
CORRESPONDIENTE, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO
LITERAL "L" REFORMA LOPNNA, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria (Art.
511 al 517 ibidem). En consecuencia por la naturaleza del asunto que se presenta
óbviese la fase de mediación y sustanciación de la audiencia preliminar y se procede a
dictar la correspondiente resolución. En consecuencia en Nombre de la República y por
Autoridad de la Ley conforme el artículo 518 LOPNNA, este TRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION y EJECUCiÓN IMPARTE
HOMOLOGACION PARCIAL SOLO A LO QUE RESPECTA DE LOS ADICIONALES
DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE OBLlGACION DE MANUTENCION, POR
CUANTO EL ACUERDO DE OBLlGACION DE MANUTENCION MENSUAL VULNERA
EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO EN LA AMPLITUD PREVISTA EN
LOS ARTíCULOS 30, 365 Y 375 LOPNNA, AL QUE TIENEN DERECHO LOS
ADOLESCENTES Y LA NIÑA SE OMITEN
DE 15, 11 Y 8 AÑOS DE EDAD, RESPECTIVAMENTE. En consecuencia SE
ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Expídanse las copias
certificadas de Ley de la presente homologación. Devuélvanse los originales
consignados a autos previa su certificación de autos por la coordinadora de secretarias,
luego de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso
prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de dicha sentencia, de lo cual
tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas
ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las
copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN
SUSCRIBE en mi carácter de Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de esta Circuns ~~~, Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es
copia fiel y exactá de su ork <'~li~~p~ te al folio del Expediente N° MD11-
H-2011-000390, certificaci!~t~,:~se~~~~:~\ de conformidad con el artículo 112 del Código
de Procedimiento Civil f:1~¡; jl \~~~,