REPUBLlCA BOLlVARINA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION
y EJECUCiÓN.
Barinas, 18 de Mayo de 2.011
201°y152°
Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,
proveniente de la Defensoría de niños, niñas y adolescentes "Por Mi Identidad" del
Estado Barinas, alcanzado por los ciudadanos YELlZMAR EDUVIGES FALCON
GUARIGUAN y JACKSON DAVID PADRON CASTRO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad personales Nros V-20.011.099; V-17.549.222
respectivamente, padres de la niña S EOMITE , de 4 años
edad, ACUERDAN: "EL PADRE APORTARA LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS
BOLlVARES (BS. 200,00) MENSUALES, Así MISMO EN LOS MESES DE
SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE LA CANTIDAD ADICIONAL DE CUATROCIENTOS
BOLlVARES (BS. 400,00), CANTIDADES DE DINERO QUE SE DEPOSITARAN EN
CUENTA BANCARIA A NOMBRE DE LA MADRE. Así MISMO EL PADRE
CONTRIBUIRA CON EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS
EXTRAORDINARIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL ARTíCULO
365 LOPNNA. Por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a
ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, DESELE ENTRADA y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE,
CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "L" REFORMA
LOPNNA, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 ibidem). En
consecuencia por la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de
mediación y sustanciación de la audiencia preliminar y se procede a dictar la
correspondiente resolución. En consecuencia en Nombre de la República y por
Autoridad de la Ley conforme el artículo 518 LOPNNA, este TRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCiÓN IMPARTE
HOMOLOGACION PARCIAL SOLO A LO QUE RESPECTA DE LOS ADICIONALES
DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE OBLlGACION DE MANUTENCION, POR
CUANTO EL ACUERDO DE OBLlGACION DE MANUTENCION MENSUAL VULNERA
EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO EN LA AMPLITUD PREVISTA EN
LOS ARTíCULOS 30, 365 Y 375 LOPNNA, AL QUE TIENEN DERECHO LA NIÑA
S EOMITE , DE 4 AÑOS EDAD. En consecuencia SE
ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Expídanse las copias
certificadas de Ley de la presente homologación. Devuélvanse los originales
consignados a autos previa su certificación de autos por la coordinadora de secretarias,
luego de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso
prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de dicha sentencia, de lo cual
tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas
ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las
copias certificadas de Ley. Conste. la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN
SUSCRIBE en mi carácter de Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y
Ad~les~entes de esta Circ~~§~ción Judicial, ~ERTIFICO: que el ant~rior traslado es
copia fiel y exacta de SU'JJté;fI't1'&rsante al folio del Expediente N° MD11-
H-2011-0~0~22:' ce~i~iq,'\; ~ti~'c{li~i~;, ace de conformidad con el artículo 112 del Código
de Procedimiento CIVI~I
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