REPUBLlCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION.
Barinas, 08 de Mayo de 2.011 201 ° Y 152°
Expediente N° MD11-J-2010-000564
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 15/10/2010, suscrita por los cónyuges JULIO CESAR
CASADIEGO CONTRERAS y MARIA RUBELlA MOLlNA MARQUEZ,venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-11.505.841 y V-
15.073.831, padres del adolescente y niño SE OMITENde 15 y 11 años de edad respectivamente, debidamente
asistidos en este acto por el abogado JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA,
INPREABOGADO N° 46.850; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que
contrajeron en fecha 05/11/1997, por ante la Parroquia El Cantón, Municipio Andrés
Eloy Blanco del Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU
VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN
INTERMITENCIAS DE RECONCILIACiÓN y convinieron con ocasión a sus
responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos
sobre la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN: El padre aportara la cantidad de CIENTO
CINCUENTA BOLlVARES (Bs.150,00) mensuales y en los meses de Septiembre y
Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs.200,00). En cuanto a la
CUSTODIA del adolescente y niño S EOMITEN , queda conferida a la madre MARIA RUBIELA MOLlNA MARQUEZ. Con
respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto
al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.Será Amplio preferiblemente en los
términos acordados por los padres.
En fecha 11/10/2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud de DIVORCIO 185-A.En relación a la Obligación de Manutención y
sus adicionales de Septiembre y Diciembre el Tribunal exhorto a los cónyuges a
convenir de mutuo acuerdo montos monetarios a cargo del padre que contribuya al
derecho a un nivel de vida adecuado del adolescente y niño de autos.
En fecha 31/01/2011 cursante al folio 11 al 13, comparecieron los ciudadanos
JULIO CESAR CASADIEGO CONTRERAS Y MARIA RUBIELA MOLlNA MARQUEZ,
asistidos por el abogado JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, INPREABOGADO N°
46.850 Y acordaron como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS
CINCUENTA BOLlVARES (Bs.250,00) MENSUALES CADA NIÑO Y ADOLESCENTE,
Y EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICEMBRE LA SUMA DE CUATROCIENTOS
BOLlVARES (Bs.400,00) para cada hijo.
En fecha 03/02/2011, este Tribunal dicto auto ordeno practicar Informe Social
para dictar sentencia definitiva, a tal efecto se libro oficio al Equipo Multidisciplinario
adscrito a este Circuito Judicial.
Cursa al folio 21 diligencia suscrita por la Lic. Eunice Jiménez, en su carácter de
Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial y consigno
Informe Social constante de Cinco (05) folios útiles relacionado con el hogar done
residen los ciudadanos JULIO CESAR CASADIEGO CONTRERAS Y MARIA RUBIELA
MOLlNA MARQUEZ, padres biológicos del niño y adolescente JULIO RAMON y JULIO
CESAR CASADIEGO MOLlNA.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y las Partidas de nacimientos del adolescente y niño habidos en matrimonio
de normas de orden público o de resguardo a la moral yro a las o erras UJ:slU"'UIC~, 11.
al interés superior del adolescente y niño involucrados, manutención, custodia y
Régimen de convivencia familiar de los mismos.
Debidamente notificada el Fiscal Especializado (Encargado) Abog. Adrián José
Gómez Coa, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al
presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las
consideraciones arriba señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los cónyuges: JULIO CESAR CASADIEGO CONTRERAS y
MARIA RUBELlA MOLlNA MARQUEZ, desde la fecha 05/11/1997, según Acta N° 143 Y
conforme a los artículos 351 y 375 LOPNNA fija en cuanto a la Obligación de
Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLlVARES (Bs.700,00) MENSUALES Y
ADCIONALES EN LOS MESES DE SPETIEMBRE y DICIEMBRE LA SUMA DE UN
MIL DOSCIENTOS (1.200,00). Asimismo se HOMOLOGAN los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar del
adolescente y niño habidos en el matrimonio Custodia y Régimen de Convivencia
Familiar del adolescente y niño habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados
por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se
deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 lbidem, así como estarán
además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por
ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros
dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (JB) día del mes de Mayo de 2011. Años
2010 de la Independencia y 1520 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez
Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y la Secretaria.
En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ile~ible de
la Secretaria. Quien Certifica que el anterior traslado es copia fiel y exactcrde sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2010-000564, todo de
conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.-
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