CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 18 de Mayo de 2011.
201 o y 152 o
Exp. N° MD11-J-2011-000691
Vista la anterior solicitud de fecha 10/05/2011, suscrita por los cónyuges CESAR AUGUSTO
RIVERO y LlRIDIS YOEL YS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-4.264.275;
V-12.201.157 respectivamente, padres de la niña SE OMITE , de 11
años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que
contrajeron en fecha 20/04/2.001, por ante la Prefectura del Municipio Barfnas del Estado
Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco
años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la
naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la
presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo
dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.En consecuencia se procede de seguidas a
dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la
solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y
351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los cónyuges CESAR AUGUSTO RIVERO y LlRIDIS YOLEYS RAMIREZ,desde
la fecha 20/04/2.001, según Acta N° 47 y conforme el artículo 07 LOPNNA, HOMOLOGA los
términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la niña habida
en el matrimonio, ya tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por
la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00) mensuales, adicional en los
meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs.
400,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas en cuentas de ahorros a nombre
de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento
automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369
LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente
en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso
de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA
de la niña S EOMITE , queda conferida a la madre LlRIDIS YOEL YS
RAMIREZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y
en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,a ser ejercido conforme han pactado
con especial énfasis en el interés superior de la niña antes mencionada. Queda extinguida la
comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de Mayo del 2011.
Años 201 ° de la Independencia y 1520 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez
Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y eJacta de sus originales, cursantes a los
folios del Expediente MD11-J-2011-000691, todo de conformidad con el articulo 112
del Código de procedimiento Civil.
YFGG/ jg