CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA ~ DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 02 de Mayo de 2011.
I 201 o y 152 o
Exp. N° MD11-J-2011-000604
Vista la anterior solicitud de fecha 25/04/2011, suscrita por los cónyuges FELlX DE JESUS
RIVERO GODOY y SELAIDA DEL VALLE LOPEZ CADENAS, venezolanos, mayores de
edad, C.I N° V-11.186.945; V-9.388.447 respectivamente, padres de los niños y
adolescentes SE OMITEN de 16 y 10 años de edad, mediante la
cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 02/03/2.006,
por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio y Estado Barinas, alegando
ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la
naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la
presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo
dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.En consecuencia se procede de seguidas a
dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la
solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y
351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGARla acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los cónyuges FELlX DE JESUS RIVERO GODOY y SELAIDA DEL VALLE
LOPEZ CADENAS,desde la fecha 02/03/2.006, según Acta N° 39 Y conforme el artículo 07
LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención de los niños y adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de NOVECIENTOS
BOLlVARES (Bs. 900,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la
cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.800,00), cantidades de dinero que
deberán ser depositadas en cuentas de ahorros a nombre de la madre, dejando por sentado
que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por
el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los niños y
adolescentes S EOMITEN , queda conferida a la madre SELAIDA
DEL VALLE LOPEZ CADENAS. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida
por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido
conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los niños y adolescentes
antes mencionados. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los
(02) días del mes de Mayo del 2011. Años 201 ° de la Independencia y 1520 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel
y exac~ de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2011-
000604, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.



YFGG/ jg