CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 02 de Mayo de 2011.
/ 201 o y 152 o
Exp. N° MD11-J-2011-000607
Vista la anterior solicitud de fecha 25/04/2011, suscrita por los cónyuges AUDILlO RAMON
CAMACHO GUDIÑO y YURAIMA DEL CARMEN VIDAL VALLADARES, venezolanos,
mayores de edad, C.I N° V-13.682.035; V-15.329.500 respectivamente, padres de los niños
SE OMITEN , de 11 y 08 años de edad, mediante la cual
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 19/02/1.999, por
ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y Estado Barinas,
alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la
naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la
presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo
dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.En consecuencia se procede de seguidas a
dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la
solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y
351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los cónyuges AUDILlO RAMON CAMACHO GUDIÑO y YURAIMA DEL CARMEN
VIDAL VALLADARES,desde la fecha 19/02/1.999, según Acta N° 37 Y conforme el artículo
07 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención de los niños habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.
800,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL
SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.600,00), cantidades de dinero que deberán ser
depositadas en cuentas de ahorros del banco Mercantil a nombre de la madre, dejando por
sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos
que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las
mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como
estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta
por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de
la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los niños
SE OMITEN , queda conferida a la madre YURAIMA DEL
CARMEN VIDAL VALLADARES. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida
por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,a ser ejercido
conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los niños antes
mencionados. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los (02)
días del mes de Mayo del 2011. Años 201 ° de la Independencia y 1520 de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel
y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2011-
000607( todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.



YFGG/ jg