REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 23 de Mayo de 2011. 201 ° Y 152 °
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudas acompañados interpuesta de
mutuo acuerdo por los cónyuges WILLlAN ALEXANDER SUAREZ GUILLEN Y DANIELA
CAROLINA CAMPEROS BOCAREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-16.793.570; V-16.792.301 respectivamente, padres de la niña SE OMITE , de 02 años de edad, debidamente asistidos por el Abogado TOBIAS ALBERTO
ARIAS, INPREABOGADO N° 84.154, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS,de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil
Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad
con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el artículo 351
Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del Ministerio público
conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.y díctese en consecuencia la requerida
resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no
afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos
comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOSY en consecuencia la
suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado,
fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los
hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria
Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a la niña SE OMITE , queda
conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana DANIELA CAROLINA CAMPEROS BOCAREJO, en
los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para la niña en la cantidad de QUINIENTOS
BOLlVARES (8s. 500,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de MIL
BOLlVARES (8s. 1.000,00), cantidades que deberán ser depositadas directamente en cuenta de
ahorros del Banco Fondo Común a nombre de la madre, de la queda igualmente obligado el padre
a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el articulo 365 de la
precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente.
QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre la niña y el
progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres.
Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible
de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y Suste iación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y -ex ¿ft~ !~?~/~~ s ,originales, cursantes a los !olios del, Expediente
MD11-J-2011-000718, o ~~",~"eom:~r~dad con el articulo 112 del Códiqo de procedimiento CIVIL