CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN SUSTANCIACION y EJECUCION.
Barinas, 24 de Mayo de 2011
200 o y 151 o
Vistos los términos del acuerdo de OBLlGACION DE MANUTENCION, proveniente de la Fiscalia
Séptima del Ministerio Publico del Estado Barinas, alcanzado por los ciudadanos NUBlA ISABEL GALVIS
ESLAVA y FREDY ORLANDO BECERRA ROLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad personales Nros V-15.461.523; V-13.171.306 respectivamente, padres de los niños se omiten de 03, 04, 08 Y 12 años
de edad. ACUERDAN: "EL PADRE APORTARA LA CANTIDAD DE SETECIENTOS BOLlVARES
(BS.700,00) MENSUALES, LOS CUALES LE SERAN DEPOSITADOS A LA MADRE GALVIS ESLAVA
NUBlA ISABEL, EN UNA CUENTA DE AHORRO QUE AL EFECTO APERTURARA LA MADRE EN EL
BANCO BICENTENARIO. PARA LOS GASTOS DE UTILES y UNIFORMES, EN EL MES DE AGOSTO Y
PARA LOS GASTOS DE ESTRENOS, CALZADOS Y REGALOS, EN EL MES DE DICIEMBRE SE
ESTABLECE QUE EL PADRE CUBRIRA EL CIEN POR CIENTO (100%). AMBOS PADRES SE
COMPROMETEN A QUE LOS GASTOS DE VESTUARIO, MEDICOS y MEDICINAS ETC, ES DECIR
GASTOS EVENTUALES QUE SE ENCUENTREN DENTRO DE LA AMPLITUD SEÑALADA EN EL
ARTICULO 365 LOPNNA.. Por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna
disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESE LE ENTRADA y EL
CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE de conformidad con el 518 de la LONNA, para proveer a su
Homologación, En consecuencia se observa lo dispuesto de conformidad con los artículos 05, 12, 30 Y 375
DE LA LOPNNA Y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan:
"Artículo 5 OBLIGACIONES GENERALES DE LA FAMILIA: La familia es responsable, de forma prioritaria,
inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y/o adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de
sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales
en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral del adolescente se omite , de 12
años de edad. Artículo 12 NATURALEZA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS NIÑOS Y
ADOLESCENTES: Los derechos y garantías de los niños y/o adolescentes reconocidos y consagrados en
ésta Ley son inherentes a la persona humana y en consecuencia son: 11 Literal b: Intransigibles y Literal c:
Irrenunciables". Artículo 30: DERECHO DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO:Todos los niños tienen el
derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; "Artículo 375 CONVENIMIENTO: El
monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago
pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante ..... (Omisis) ..... y los mismo deben ser sometidos a la
homologación del juez, guién cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los
intereses del niño y del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.".(lo
subrayado es nuestro). Así como lo establecido en la Constitución Nacional de Venezuela en el Artículo 76
parte in fine: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar,
mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o
aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y
adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. El Convenimiento homologado por el
Juez tiene fuerza ejecutiva. El artículo 519 de la LOPNNA enfatiza "No pueden homologarse los acuerdos
extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre
materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente
prohibido por la ley, tales como, la adopción, la coloración familiar o en entidad de atención, y las
infracciones a la protección debida". En consecuencia por violentar dicho precario acuerdo mensual e
imprecisos acuerdos de Septiembre y Diciembre el Derecho a un nivel de vida adecuado al que tiene
derecho los niños se omiten , de 03, 04, 08 Y 12 años de edad, y visto el alto costo de la vida y el desarrollo evolutivo de los mismos, así como se evidencia no se alegaron otros cargas relativas a hijos menores de edad que
hicieran reflexionar a este Tribunal ante tan ínfima fijación. SE NIEGA SU HOMOLOGACION JUDICIAL y
Así SE DECIDE. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. SE
ACUERDA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. En razón de lo cual
remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un (01) año calendario al
presente auto, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas
ilegibles de la Juez de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero
y la Secretaria. En la misma fecha~H~~on copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe La se~"ét~r,¡á'V,(jf}1 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Susta~c~ación de esta Circunscl11[~~~¡"JIJJr~r" ERTIFI~O que anterior traslado eSJ,0pia fiel y exact~ de
sus originales, cursantes a 10sIJoltt:?.s ','~j:,1 Expediente MD11-H-2011-000438, todo de conformidad
con el articulo 112 del Código procedimiento civil