REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 03 de Mayo de 2011. 201 o y 152 o

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges FABIOLA ESTEFANIA SULBARAN MARTINEZ y
LUIS ALBERTO PEÑA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-16.979.166; V-16.127.553 respectivamente, padres de las niñas SE OMITE , de 07 y 03 años de edad, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES,de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción
Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en
concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la
fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del
Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.y díctese en
consecúencia la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas restantes
en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas
costumbres y el interés superior de sus hijas comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los
cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del
País, con la debida participación del Custodio del hijo al otro progenitor a los fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU
SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal
corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los
frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a las niñas SE OMITE queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana FABIOLA ESTEFANIA SULBARAN MARTINEZ, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación ala OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para las niñas en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales, así mismo la cantidad
adicional en los meses de Septiembre y diciembre de MIL SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.
1.600,00), cantidades que deberán ser depositadas directamente en cuenta de ahorros del Banco
del Tesoro a nombre de la madre, de la queda igualmente obligado el padre a colaborar con el
50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley.
QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se
establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre a las niñas y el progenitor
no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las
copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria.
Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es
copia fieyy exacta de sus origi ales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2011-
000630(todo de conformi'll@4.l articulo 112 del Código de procedimiento Civil.

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