REPUSLlCA SOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECICION
Barinas, 03 de Mayo de 2011
201°y152°
Expediente TI1-C-2009-011596 /
NARRATIVA
En fecha 07/07/2009 se inicio el presente Procedimiento mediante
solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges GIOVANNI
ALI MOGOLLON COLMENARES Y NEMECIA VALLADARES TORRES,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
12.011.565; V-15.905.371 respectivamente, padres del niño SE OMITE de 12 años de edad, asistidos por el Abogado
OSMAR CUEVAS CAMACHO, INPREABOGADO N° 32.682, SOLICITARON DE
COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de
conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento
Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo MANUEL
ENRIQUE MOGOLLON VALLADARES, habido durante el matrimonio los términos
sobre el los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del
padre la cantidad de TRESCIENTOS BoLíVARES (Bs.300,00) mensuales y
adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre de SEISCIENTOS
BOLlVARES (Bs.600,0). En relación a la CUSTODIA: del niño SE OMITE de 12 años de edad; será ejercida por la
madre ciudadana NEMECIA VALLADARES TORRES; en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos
acordados por los padres.
En fecha 14/07/2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES,Y se libró
boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente
firmada por el Fiscal al folio 10.
En fecha 21/02/2011, mediante auto la Abg. Yolanda Guerrero, Juez Titular
del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
ejecución se Aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28/03/2011, cursante al folio 17, comparecieron los ciudadanos
GIOVANNI ALI MOGOLLLON COLMENARES y NEMECIA VALLADARES
TORRES, asistidos por el abogado OSMAR CUEVAS, INPRPEABOGADO N°
32.682, solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes
en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya
habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se
pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las
siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de
los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del
artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de
resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño
involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo
189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificado el Fiscal (E) Especializado Abg. ADRIAN JOSE
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DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA
CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos GIOVANNI ALI
MOGOLLON COLMENARES y NEMECIA VALLADARES TORRES, QUEDANDO
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL. que los unía, según Acta N° 25,
contraído por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba 'del Estado
Barinas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375
LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL, en la
cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.500,00) mensuales, como Adicionales
en los meses' de Septiembre y Diciembre la suma de OCHOCIENTOS
BOLlVARES (Bs.800,0) tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo
progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la
presente solicitud 07/07/2009, dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la
misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados
r-... por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado
según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el
padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo
365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en
la ciudad de Barinas a los (03) días del mes de Mayo de 2011. Años 2010 de la
Independencia y 1510 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera
de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación Abog. Yolanda
Guerrero G y de la Secretaria. En la misma fecha se público y registró Sentencia
siendo las 10:30 a.m Conste: la Secretaria. Sigue firma ilegible. QUIEN
SUSCRIBE, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que el anterior tr~lado es copia fiel y exacta de su original, del
Expediente TI1-C-2009-011596, certificación que se hace de conformidad con el
artículo 112 del Código de procedimiento Civil.-