CIRCUITO DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACiÓN y EJECUCiÓN
Barinas, 30 de Mayo de 2011.
2010 Y 1520
Expediente TI1-C-2009-012160
NARRATIVA
En fecha 17/12/2009, se inicio el presente Procedimiento mediante
solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges CARLOS
TOMAS PINEDA GUERRERO Y AMINTA MARIA IZARRA TORO venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.168.238, V-
5.218.689, respectivamente, padres del adolescente SE OMITE
de 14 años de edad, asistidos por el Abogado ROSAURA ISABEL MEZA
OVIEDO Inpreabogado N° 58.712, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones
del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a
sus responsabilidades para con el años de edad, habido durante el matrimonio,
los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la
cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLlVARES (BS.300,00) y adicional en los
meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BoLíVARES
(Bs.600,00) En relación a la CUSTODIA: del adolescente SE OMITEN de 14 años de edad,; será ejercida por la madre AMINTA MARIA
IZARRA TORO; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será
Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 08/01/2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, Y se
libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada
debidamente firmada por la Fiscal al folio 15.
En fecha 18/05/2011, diligencia presentada por los cónyuges CARLOS
TOMAS PINEDA GUERRERO Y AMINTA MARIA IZARRA TORO venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.168.238, V-
5.218.689 asistida por el Abogado ROSAURA ISABEL MEZA OVIEDO
Inpreabogado N° 58.712, solicitando la Conversión de la presente Separación de
Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se
pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las
siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de
los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del
artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo
189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificado el Fiscal Especializado DE Protección Del Niño, Niña y
Adolescentes del Estado Barinas, a 105 fines pertinentes, en el lapso de Ley no
formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia ésta Sala de Juicio de Protección del nmo y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada
por los cónyuges CARLOS TOMAS PINEDA GUERRERO y AMINTA MARIA
IZARRA TORO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-23.168.238, V-5.218.689, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO
MATRIMONIAL.que 105 unía, según Acta N° 169 de fecha 1.993 contraído por
ante la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto a la custodia y régimen de convivencia familiar del hijo habido en el matrimonio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375 LOPNNA, SE
REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL, en la cantidad de
CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLlVARES (8s. 450,00) mensuales y adicional en
los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS 80LlVARES
(8s. 800,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el
proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud
17/12/2009, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice
en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el
padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes
y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Primera de
Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
en la ciudad de Barinas a los (30) días del mes de Mayo de 2011. Años 2010
de la Independencia y 152° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg.
Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias
certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN
SUSCRIBE, en mi carácter de Secretaria del Circuito de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el
anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio _
del Expediente N° TI1-C-2009'-012160, certificación que se hace de conformidad
con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Exp. N° TI1-C-2009-012160
YFGG/br.-
|