REPUBLlCA BOLlVARINA ÓE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION
y EJECUCiÓN.
Barinas, 05 de Mayo de 2.011
201°y152°
Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,
proveniente de la Defensoría Educativa de Niños, Niñas y Adolescentes "NIÑO SIMÓN"
del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, alcanzado por los ciudadanos
MARBEL y MABE REY GARCIA y JOSÉ YVAN PEREZ, venezolanos, titulares de las
cédulas de identidad personales Nros V-17.725.570; V-10.749.417 respectivamente,
padres de los niños SE OMITEN , de 6 y 8 años de edad,
respectivamente, ACUERDAN: "PRIMERO: EL CIUDADANO JOSE YVAN PEREZ SE
COMPROMETE A ASIGNAR COMO PENSION DE MANUTENCION A SUS HIJOS LA
CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLlVARES (BS. 400,00) MENSUSALES, DINERO
QUE SE HARA LLEGAR A LA CIUDADANA REY GARCIA MARBEL Y MABE, LOS
CUALE§ ENTREGARA LOS 5 PRIMEROS OlAS DE CADA MES. SEGUNDO: LOS
GASTOS MEDICOS, MEDICINA, VESTIDO, CALZADO, RECREACION Y DEPORTES
SERAN GASTOS SUFRAGADOS POR AMBOS PADRES QUIENES TENDRAN LA
RESPONSABILIDAD DEL 50% PARA CADA UNA DE LAS PARTES. TERCERO: LOS
GASTOS SUFRAGADOS POR LA MERIENDA DE LOS NIÑOS SERAN
ESTRICTAMENTE DEL PADRE. Así MISMO EL PADRE CONTRIBUIRA CON EL
CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIO DE
CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL ARTíCULO 365 LOPNNA. Por no ser
contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de
la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL
CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE, CONFORME El ARTíCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "l" REFORMA lOPNNA, por el procedimiento de
jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 ibidem). En consecuencia por la naturaleza del
asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación de la audiencia
preliminar y se procede a dictar la correspondiente resolución. En consecuencia en
Nombre de la República y por Autoridad de la Ley conforme el artículo 518 LOPNNA,
este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION Y EJECUCION SE ABSTIENE DE IMPARTIR HOMOlOGACION
Al PRESENTE ACUERDO, DE CONFORMIDAD CON lOS ARTICUlOS 365, 374 Y
375 lOPNNA, POR CUANTO EL ACUERDO REFERIDO DE OBLlGACION DE
MANUTENCION Y SUS ADICIONALES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, VULNERA
EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECAUDO DE LOS NIÑOS DE AUTOS. SE
ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Expídanse las copias
certificadas de Ley de la presente homologación. Devuélvanse los originales
consignados previa certificación en autos por la Coordinadora de secretarias.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un
año (01) calendario a partir de la fecha de esta sentencia, de lo cual tómese nota por el
archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abg. Yolanda F.
Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las' copias certificadas de Ley.
Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE en mi carácter de
Secretaria del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta
Circunscripción Judicial, CE . gue el anterior traslado es copia fiel y exacta de
su original, cursante al f del Expediente N° MD11-H-2011'-000347,r'
certificación que se ha idad con el artículo 112 del Código de
Procedimiento Civil.
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