CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCiÓN
Barinas, 05 de Mayo de 2.011
201° Y 152 °
Exp. N° MD11-J-2010-000430 /

Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil de fecha 28/07/2010,
suscrita por los ciudadanos RINA SUSAN CONTRERAS PEREZ y GUILLERMO
SOTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, tituíares de las cédulas de
identidad N° V-14.371.788; V-10.873.920, respectivamente, padres del
adolescente SE OMITE de 13 años de edad, debidamente asistidos por
el Abogado RAUL DAVID HERNANDEZ CARBALLO, INPREABOGADO N°
84.536; visto el auto de admisión con despacho saneador de fecha 05/08/2010, Y
el acta de escucha del adolescentes, de fecha 25/10/2010, inserto al folio 21,
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN
SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara
disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges RINA SUSAN
CONTRERAS PEREZ y GUILLERMO SOTO GARCIA, desde la fecha 17/12/1994,
según Acta N° 18 Y conforme los artículos 369 y 375 LOPNNA, HOMOLOGA los
términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del
adolescente habido en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo de la madre por la cantidad de DOSCIENTOS
CINCUENTA BOLlVARES (Bs. 250,00) Mensuales y la cantidad adicional en el
mes de Septiembre y Diciembre de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00),
dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento
automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme
prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado
el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros
dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la
CUSTODIA del adolescente SE OMITE de 13 años de edad, queda
conferida al padre GUILLERMO SOTO GARCIA. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior del adolescente antes mencionado. SE DECLARA
QUEDA/EXTINGUIDA LA COMUNIDAD CONYUGAL.En la ciudad de Barinas a
los ( 0)) días del mes de Mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de
la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria.
En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria.
Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de Secretaria del Circuito
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta d~su original, cursante
al folio del Expediente N° MD11-J-2010-000430, certificación que se
hace de conformidad con eL.a'r'lrC~Q 112 del Código de Procedimiento Civil. .
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