REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 09 de Mayo de 2011. 201 o y 152 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudas acompañados interpuesta de
mutuo acuerdo por los cónyuges MARIBEL DEL CARMEN VALERO ESTUPIÑAN Y MARCELO
DAMIAN RANGEL VOLCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
N° V-17.768.092; V-18.560.187 respectivamente, padres del niño SE OMITE de 02 años de edad, debidamente asistidos por el Abogado FRANK aMAR
FERNANDEZ, INPREABOGADO N° 143.583, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas,
SU SEPARACiÓN DE CUERPOS,de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código
Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de
conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA
LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el
PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el
artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del Ministerio público
conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.y díctese en consecuencia la requerida
resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no
afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos
comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOSY en consecuencia la
suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado,
fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los
hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria
Potestad que ambos conservan. SEGUNDO:En relación al niño SE OMITE queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana MARIBEL DEL CARMEN
VALERO ESTUPIÑAN, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. TERCERO:En
relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para el niño en la
cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (8s. 400,00) mensuales, adicional en los meses de
Septiembre y Diciembre de OCHOCIENTOS BOLlVARES (8s. 800,00), cantidades que deberán
ser entregadas directamente mediante recibos a la madre, de la queda igualmente obligado el
padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365
de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres
conjuntamente. QUINTO:Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO
entre el niño y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por
los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas
ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda
Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue
firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fie y exacta de sus originales, cursantes a los folios
___ del Expediente MD11-J-2011-000680, todo de conformidad con el articulo 112 del Código
de procedimiento Civil.