re DE PROTECCION DE Nlf\JOS, NIf\JAS y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECICION
Barinas, 09 de Mayo de 2011
/ 201°y152°
Expediente TI1-C-2006-006740
NARRATIVA
En fecha 27/04/2006 se inicio el presente Procedimiento mediante
solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges LUIS FELIPE
VELASQUEZ ECHEVERRI Y GIDIAN RAQUEL DURAN DE VELASQUEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
14.663.016; V-11.716.603 respectivamente, padres de la adolescente y niñas
SE OMITEN de 15, 10 Y 07 años de edad, respectivamente, asistidos por el Abogado
LUBIN VIELMA VIELMA, INPREABOGADO N° 25649, SOLICITARON DE
COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de
conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento
Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijas
STEFANY DANIELA, BRIGITTE RAQUELA Y GEORGINA LUISAN VELASQUEZ
DURAN , habidas durante el matrimonio los términos sobre el los términos sobre
el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de
QUNIENTOS MIL BoLíVARES (Bs.500.000,00) mensuales y adicionales en los
meses de Septiembre y Diciembre de UN MILLON DE BOLlVARES
(Bs.1.000.000,00). En relación a la CUSTODIA: de la adolescente y niñas
SE OMITEN de 15, 10 Y 07 años de edad, respectivamente; será ejercida por la
madre ciudadana GIDIAN RAQUEL DURAN; en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos
acordados por los padres.
En fecha 02/05/2006, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS
Y BIENES,Y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y
consignada debidamente firmada por la Fiscal al folio 12.
En fecha 03/03/2011, cursante al folio 14, compareció el ciudadano LUIS
FELIPE VELASQUEZ, asistido por el Abg. VICTORIANO RODRIGUEZ,
INPREABOGADO N° 21.916, solicito la Conversión de la presente Separación de
Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello,
sin que haya habido reconciliación y solicito la notificación de la ciudadana
GIDIAN RAQUEL DURAN.
En fecha 10/03/2011, se dicto auto acordando la notificación de la
ciudadana GIDIAN RAQUEL DURAN, para lo cual se comisiono ampliamente al
alguacilazgo de este Tribunal.
En fecha 31/03/2011, cursante al vuelto del folio 19, diligencia suscrita por
el Alguacil de este Tribunal Tarcy Perdomo mediante la cual consigna boleta de
notificación debidamente firmada por la ciudadana GIDIAN RAQUEL DURAN.
En fecha 11/04/2011, se ordeno el Reingreso de la presente causa a este
Circuito Judicial a los fines de proveer la conversión en Divorcio solicitada.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se
pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las
siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de
los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del
, 9 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de
resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la
adolescente y niñas involucradas.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo
189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abg. ANGELA MARIA
RODRIGUEZ HERANNDEZ, a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley
no formularon oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA
CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos cónyuges LUIS
FELIPE VELASQUEZ ECHEVERRI y GIDIAN RAQUEL DURAN DE
VELASQUEZ, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los
unía, según Acta N° 118, contraído por ante la prefectura del Municipio Barinas,
Estado Barinas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375
LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL, en la
cantidad de UN MIL BOLlVARES (Bs.1.000,00) mensuales, como Adicionales en
los meses de Septiembre y Diciembre la suma de UN MIL QUIIENTOS
BOLlVARES (Bs.1.500,00) tomando en cuenta el alto costo de la vida, su
desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de
presentación de la presente solicitud 27/04/2006, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que
se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará
además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud
señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en
la ciudad de Barinas a los (01 ) días del mes de Mayo de 2011. Años 2010 de la
Independencia y 1520 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez
Unipersonal Abog. Yolanda F. Guerrero G y de la Secretaria
En la misma fecha se público y registró Sentencia siendo las 10:30 a.m Conste: la
Secretaria . Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE,
en mi carácter de secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del
Expediente TI1-C-2006-006740, certificación que se hace de conformidad con el
artículo 112 del Código de procedimiento Civil.-
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