REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO : VI21-J-2008-000051
Sentencia Interlocutoria N° 1012-11.
Motivo: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.-
Progenitor: Yohandry Antonio Vega, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.849.996, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente: Abg. Aurora Casanova, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34. 599.
Progenitora: Madelis del Rosario García Almarza, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.973.367, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Defensora Pública Designada: Abg. Johanna Beatriz Camacho, Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niño beneficiario: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Se inició la presente solicitud en fecha catorce (14) de Agosto de 2008, mediante Acta Convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familia presentada por los ciudadanos Yohandry Antonio Vega, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.849.996 y Madelis del Rosario García Almarza, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.973.367.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Mediación en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su menor hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Obligación de Manutención: El progenitor acuerda en este acto cumplir fielmente con lo acordado en el convenio suscrito por las partes en fecha 12 de agosto de 2008, en este sentido, se obliga a los fines de cancelar las pensiones atrasadas que adeuda correspondientes al año 2010, a cancelar la cantidad de trescientos bolívares (Bsf. 300,00) quincenales, extras a la pensión de manutención fijada, hasta alcanzar el monto adeudado de tres mil seiscientos bolívares (Bsf. 3.600,00).Asimismo, se compromete en este acto el progenitor a adquirir una cama y su correspondiente colchón para su hijo, el cual entregara a mas tardar el día quince (15) de marzo de 2011, el monto aproximado de la cama y el colchón es de mil bolívares (Bsf. 1.000,00).Régimen de Convivencia Familiar: Acuerdan ambos padres en el presente acto en revisar el régimen de convivencia familiar acordado en fecha 12 de agosto de 2008, en el sentido de dejar sin efecto, la convivencia fijada por el lapso de tiempo de cuatro (4) horas los días domingos, para en lo sucesivo el progenitor podrá compartir de forma alternada con la progenitora los fines de semana con su hijo, pudiendo recogerlo el fin de semana que le corresponda el día sábado a las diez de la mañana (10:00a.m.) y retornarlo el día domingo a las dos de la tarde (2:00 p.m.)..” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de enero de Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 1012-11.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS





CLMG/YCH/lg.-