REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE: VI21-V-2008-000007
MOTIVO: GUARDA/ RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
DEMANDANTE: ELIZABETH CAROLINA PEROZO.
DEMANDADO: GANEM GODOY
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad
I
PARTE NARRATIVA
Se recibe del órgano distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha veinte (20) de noviembre de 2008, demanda contentiva de Guarda, interpuesta por la ciudadana, demandante, ELIZABETH CAROLINA PEROZO , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.402.013, manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano, GANEM GODOY venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.950.364, procrearon una (01) niña antes identificada, relación esta que decidieron terminar, previo acuerdo entre ambos manifestando ambos progenitores que compartirán con su hija en igualdad de condiciones.

La parte actora manifiesta que en fecha tres (03) de Noviembre del 2008, se encontraba en estado de gestación y así mismo acordó con el ciudadano demandado, GANEM GODOY, para que cuidara a la niña de autos y que luego de su recuperación debería entregársela, la ciudadana demandante, ELIZABETH CAROLINA PEROZO antes identificada, manifiesta que ha transcurrido cierto tiempo, y el progenitor no le ha entregado la niña de autos, es por lo que solicita LA CUSTODIA, como atributo de la responsabilidad de crianza de su hija, quien actualmente se encuentran conviviendo con el ciudadano progenitor.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de Noviembre de 2008, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento de la niña de autos.
• Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha ocho (08) de Diciembre de 2008.
• Copia simple de la Cedula de Identidad de la parte actora.
• Auto de Abocamiento del Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el régimen procesal transitorio de Fecha 26 de Julio de 2010.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución observa que al mismo no han sido impulsadas las actuaciones que establece taxativamente la ley es por lo que a los fines de mantener el curso del proceso, desde el día dieciocho (18) de diciembre de 2008, no ha habido ninguna actuación por parte los solicitantes en el referido Proceso Judicial.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva a la Sala a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Juzgado mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la solicitud de GUARDA, intentada por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA PEROZO en contra del ciudadano demandado GANEM GODOY., antes identificados, a favor de la niña de autos.
Publíquese. Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los Diecinueve (19) día del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
La Secretaria

Abog. YAJAIRA CHIRINOS, M.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 1004-11.
La Secretaria

Abog. YAJAIRA CHIRINOS M.

CLMG/YCH.-
ASUNTO: VI21-V-2008-000007