REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000853
Sentencia Interlocutoria: N° 1019-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES INTERVINIENTES: LEAL JOSE ANTONIO y GOMEZ YANEZ YUHANNA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-7.668.593 y V-16.168.466, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Maria Rosario González, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
NIÑO: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
.
PARTE NARRATIVA
Recibido escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos LEAL JOSE ANTONIO y GOMEZ YANEZ YUHANNA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-7.668.593 y V-16.168.466, mediante el cual convienen en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño JEREMIAS ANTONIO LEAL GOMEZ, de seis (06) años de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos, la admite cuanto ha lugar en derecho y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LEAL JOSE ANTONIO y GOMEZ YANEZ YUHANNA DEL VALLE, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. Maria Rosario González, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano LEAL JOSE ANTONIO, antes identificado, expone: adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo JEREMIAS ANTONIO LEAL GOMEZ, por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) de forma quincenal, que suman la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0071863540, del Banco Mercantil, cuya titular de la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del treinta de Mayo de 2011.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para el niño JEREMIAS ANTONIO LEAL GOMEZ, estos gastos serán sufragados en un cien por ciento (100%) por el progenitor cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña del niño JEREMIAS ANTONIO LEAL GOMEZ, el progenitor JOSE ANTONIO LEAL, se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo y para ello le depositara a la progenitora GOMEZ YANEZ YUHANNA DEL VALLE, en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) dentro de los cinco (05) días siguientes, que el progenitor perciba el pago de sus Utilidades. Adicionalmente le suministrara un (01) Juguete de buena calidad, como regalo de Niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño JEREMIAS ANTONIO LEAL GOMEZ, el progenitor labora en la empresa PDVSA, por lo cual su hijo, es beneficiario del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, según la Contratación Colectiva y el progenitor JEREMIAS ANTONIO LEAL GOMEZ, se compromete a mantenerlo en el record de la empresa como beneficiario. En caso de que algún medicamento o tratamiento médico no sea cubierto por el Seguro Medico, el progenitor cubrirá los gastos generados por dichas consultas médicas y medicinas, en un cien por ciento (100%) previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas.
QUINTO: Ambos padres están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en esta misma fecha, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS.


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1019-11.
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS