Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano NEHOMAR ANTONIO URRUTIA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.493.526, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: ERIKA DEL VALLE JIMENEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.027, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano: NEHOMAR ANTONIO URRUTIA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.493.526, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: ERIKA DEL VALLE JIMENEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.027, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorros aperturada a favor de la ciudadana ERIKA JIMENEZ, en la entidad financiera Banco Exterior. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar el 100% de útiles y uniformes escolares del niño. TERCERO: En relación al derecho a la salud el niño goza de un seguro con el pediatra DR. CHARLES LEAL. CUARTO: El progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, del niño de autos, más el respectivo juguete de la época. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo los fines de semana alternados, retirándolo el día viernes a partir de las 12:00am y lo regresara al hogar materno el día domingo a las 06:00pm. SEGUNDO: El día del padre el niño compartirá con su padre y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. TERCERO: El día del cumpleaños del niño será compartido con cada progenitor. CUARTO: En la época de navidad y año nuevo el niño compartirá el día 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y el día 25 y 31 de diciembre con la progenitora, de manera alterna. QUINTO: En vacaciones de Semana Santa el niño compartirá con la progenitora y el periodo de vacaciones de Carnaval el niño compartirá con su progenitor de manera alterna. SEXTO: En vacaciones escolares el niño compartirá desde el 15 de julio al 15 de agosto con el progenitor y el resto del periodo vacacional con la progenitora, de manera alterna. Acto seguido la progenitora del niño manifiesta estar de acuerdo las cantidades ofrecidas por el ciudadano NEHOMAR URRUTIA. SEPTIMO: Ambas partes solicitan ser incluidos en un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de mejorar las relaciones armónicas en los miembros de la familia. En tal sentido se acuerda oficiar al Fundación Divino Niño, con sede en Ciudad Ojeda. En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos” (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha diecinueve (19) de mayo del Dos Mil Once (2.011), no es contrario a los intereses de los niños de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.