REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 19 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000190
Sentencia Interlocutoria Nº 997-11
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: ARELIS JOSEFINA ESCOBAR VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.129.338, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, en su carácter de Defensora publica Cuarta de la Unidad de Defensa Publica del área de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
Parte demandada: LUIS EGARDO FERNANDEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.048.561, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. EDIXON FERNANDEZ MANARE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.720.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 07 años de edad respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha 01 de Marzo del 2011, mediante demanda presentada la ciudadana ARELIS JOSEFINA ESCOBAR VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.129.338, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS EGARDO FERNANDEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.048.561, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 02 de Marzo del 2011.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha dieciocho (18) de Mayo del 2.011, siendo la una y quince (1:15) de la tarde, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana ARELIS JOSEFINA ESCOBAR VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.129.338, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano LUIS EGARDO FERNANDEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.048.561, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento , con respecto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su menores hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 07 años de edad respectivamente.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la misma será depositada en la cuenta corriente de la entidad Bancaria Banesco signado con el Nº 0134-0984-62-0003002395, los días treinta (30) de cada mes. SEGUNDO: En cuanto al concepto de Útiles y Uniformes Escolares el progenitor se compromete a incluir a los niños de autos en el record de la empresa PDVSA, para que tengan los beneficios de educación y útiles escolares, con respecto a los uniformes escolares serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento cada progenitor. TERCERO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo) mas el juguete para el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. CUARTO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas el progenitor se compromete a incluir a los niñas en el record de la empresa PDVSA, asimismo los niños gozaran de los beneficio que otorga la empresa PDVSA, a sus trabajadores; cuando no sea cubiertas las medicinas por parte de la empresa PDVSA, las mismas serán cubiertas por ambos progenitores en un cincuenta (50%) cada uno. QUINTO: Los montos acordados serán aumentados en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), a medida que el sueldo o salario del ciudadano LUIS EGARDO FERNANDEZ AMAYA, sufran algún tipo de incremento derivado de su Contratación Colectiva Petrolera de la empresa PDVSA.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El progenitor tendrá un régimen de convivencia familiar los días sábados de diez de la mañana (10:00 AM) a seis de la tarde (6:00 PM). SEGUNDO: En los periodos de carnaval y semana santa los niños pasaran el carnaval con el progenitor y la semana santa con la progenitora; los años siguientes será de manera alternada. TERCERO: En la época de Navidad y año nuevo los niños pasara el día 25 y 31 de diciembre con la progenitora y los días 24 de diciembre y 01 de Enero con el progenitor, los años siguientes será de manera alternada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha dieciocho (18) de Mayo del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de Mayo del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) de Mayo del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 997-11.

LA SECRETARIA,



CLMG/YCH.ms