REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GÓMEZ GÓMEZ ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-2.494.480, domiciliado en esta ciudad de Barinas.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS y PLINIO ANGULO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 20.782 y 28.645, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO MOLINA, ATILIO ROJAS ESCALANTE, CRISTÓBAL ROJAS, JUAN PÉREZ PÉREZ, ERNESTO PÉREZ, HILARIO PÉREZ, JOSÉ CORNELIO PÉREZ ROA, GUILLERMO PÉREZ ROA, LÁZARO PÉREZ ROA y AMENODORO FLORES ROA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.502.918, 3.449.327, 11.374.240, 11.192.451, 8.147.698, °:3.072.288, 8.147.700, 13.211.744, 10.875.013, 9.901.760, Y 3.072.288.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ LUBÍN VIELMA VIELMA, XIOMARA SOSA, LIDIA MANTILLA, MIGUEL AZÁN, GRACIELA BENEDETTI, CELINA PADRÓN, ADOLFO CEPEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 256.499, 50.045, 34.025, 12.076, 29.635, 28.986 y 29.251, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

En fecha 21 de Enero de 1.994, se admitió la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, presentada en fecha 18 de Enero de 1.994, por el ciudadano: ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, en contra de los ciudadanos: JOSÉ DE JESÚS ACEVEDO, LEO ANTONIO BRIZUELA, PABLO JACINTO CASTILLO Y Otros, todos venezolanos, mayores de edad, y con sus respectivos domicilios en el Municipio Pedraza del Estado Barinas.
En fecha 02-08-1.994, se ordenó la citación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y en la misma fecha se libraron los carteles.

En fecha 28 de Septiembre de 1.994, la secretaria dejo constancia de la colocación de los carteles de citación. (f. 217)

En fecha 05-12-1.994, se designo Defensor Judicial de los co-querellados.
En fecha 12-12-1.994, se libró boleta de notificación al Defensor Judicial.
En fecha 11-01-1.995, el abogado SILVIO PÉREZ VIDAL, diligencio, dando su aceptación al cargo que le fue asignado como Defensor Judicial de los co-querellados.-
Por auto de fecha 16-01-1.995, se consigno la boleta de notificación del Procurador Agrario Regional.-
En fecha 16 de Diciembre de 1.997, el ciudadano Antonio Coromoto Gomez, parte demandante, asistido de abogado, diligenció ratificando el contenido en todos sus términos el escrito de pruebas presentado en fecha 07 de mayo de 1.996, cursante a los folios 535 al 544 y del 545 al 592 y su vuelto.-
Por auto de fecha 29-01-1.998, se dicto auto decretando medida de SECUESTRO, sobre el inmueble identificado en la diligencia de fecha 29-01-1.998.

En fecha 05.02-1.998 se libro comisión al Juzgado de las Parroquias Santa Rosa y Palacios Fajardo del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la medida de secuestro, el cual fue agregado al expediente en fecha 01-03-1.999, cumplida dicha comisión.-

En fecha 06-02-1.998, se dicto auto mediante el cual se oyeron en ambos efectos las apelaciones hechas por las partes en fecha 29-01-98.-

En fecha 06 de febrero de 1.998, se dicto auto negando la apelación hecha mediante el escrito presentado por diligencia de fecha 03-02-1.998 cursante al folio 709.-

En fecha 13-02-1998, se dicto auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 06-02-98, cursante al folio 729 de la segunda pieza.-

En fecha 11-03-1.999, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se libraron comisiones.

En fecha 22 de Abril de 1.999, el ciudadano: ANTONIO GÓMEZ GOMEZ, Presentó diligencia mediante la cual desiste del Procedimiento y de la Acción en contra del co querellado, ciudadano: AVELINO MOLINA QUINTERO.-

En fecha 26 de Abril de 1.999, se dicto auto, mediante el cual el Tribunal ratifica el auto dictado en fecha 13-04-1.999, cursante al folio 834.-

En fecha 03 de mayo de 1.999, se dicto auto, mediante el cual se revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 26-04-99, y se homologa el desistimiento hecho por el querellante.-

En fecha 12-07-2.000, se abrió una tercera pieza del expediente.-

En fecha 14-02-2.002, se dicto auto y se fijo fecha para la presentación de informes de las partes.-

El día 19 de febrero de 2.002, se dijo visto sin informes de las partes.-

En fecha 27-05-2.002, diligenció el ciudadano: ANTONIO GOMEZ, y solicito se dicte sentencia en dicha causa.-

En fecha 14 de Agosto de 2.002, se dicto sentencia, ordenándose la restitución del inmueble objeto del presente juicio al ciudadano querellante, y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.-

En fecha 30-10-2.002, el Abogado ADOLFO E. CEPEDA, presentó escrito mediante el cual apela de la sentencia dictada por este Juzgado.-

En fecha 04-12-02, el juez HENRY LAREZ RIVAS, se avoca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 23 de Enero de 2.003, cursante al folio 1007, de la tercera pieza, diligenció el querellante ANTONIO COROMOTO GOMEZ, asistido del Abogado FÉLIX MOISÉS ROSALES, mediante el cual solicita al Juez aclarar el contenido de la sentencia de fecha 14-08-2002.-

En fecha 16 de Julio de 2.003, se dictó auto homologando el desistimiento de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 23-01-03, y se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 15-10-03, por el abogado Adolfo Cepeda.-

En fecha 22 de Agosto de 2.003, se dictó auto, mediante el cual se revoco por contrario imperio el auto cursante al folio 1008 de la tercera pieza del expediente, solo en lo que se refiere a la remisión de las copias mencionadas y en su defecto se ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior Cuatro Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 701 del C. P. C.-
En fecha 23-01-02, se envió el expediente al Tribunal de alzada.-

En fecha 13-04-04- se recibió el expediente constante de Tres (03) piezas, la primera en 429 folios, la segunda del 430 al 943 y la tercera del 944 al 1.034, proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y en la misma fecha se le dio entrada.-

En fecha 30 de Marzo de 2.005, el juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE P., se avoco al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha se libraron boletas de notificación.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este órgano jurisdiccional a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera:

“cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural.

Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”.

Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Asimismo en las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en las cuales se estableció:
a) La Sentencia Nº 493, del 04 de junio de 2004, expediente Nº 03-799, caso Octavio Marín Hernández contra Mantenimiento y Montajes Masa, S.A., bajo la ponencia del magistrado Juan R. Perdomo:
Actualmente, esta Sala Especial Agraria, luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinado la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Y

b) La sentencia Nº 523, del 04 de junio de 2004, expediente 03-826, caso José Rosario Pizarro Ortega contra Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo la ponencia de Nora Vázquez Escobar: No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agrario, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendida de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria.

Por las razones que señalan y las sentencias aquí citadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, se considera que es competente para decidir, la acción que aquí le fuera planteada. Así se declara.

DE LA ACCIÓN EN MARRAS INTERDICTO RESTITUTORIO.
En este caso, es imperioso dejar claro que el Artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,” establece que los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil” y adminiculado con el Artículo 187 ejusdem que establece “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, estas normas son interpretadas aisladas y restrictivamente por algunos jueces agrarios quienes aluden una remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 263 de la misma Ley, que establece específicamente aquellas acciones agrarias (Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas), que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil y de la cual el legislador excluyó a las posesorias, surgiéndonos así, la duda razonable acerca del cual es el procedimiento idóneo a seguir para accionar dichas acciones posesorias por ante los tribunales competentes de la jurisdicción especial agraria, especialmente aquellas acciones posesorias por despojo o perturbación que propenden la restitución del predio rustico o el cese de las perturbaciones, si el establecido en el articulo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o por el contrario el establecido en el articulo 199 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procediendo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, es importante acotar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.

En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.

Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.
Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que dan origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles, como se ha pretendido en el caso en marras, lo cual evidencia en la argumentación y defensa en la presente causa, que ha desencadenado un interés particular por encima del social y colectivo, que es lo que debió ser sustanciado de acuerdo a lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario, por ello este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, atendiendo los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe forzosamente reponer la causa al estado de admisión ordenándole al querellante ahora accionante en acción posesión agraria subsanar el escrito libelar para tramitar la acción posesoria por el procedimiento ordinario agrario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a los autos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:
Se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, en función de lo previsto en los artículos 197, 199 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO:
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se produce fuera de su lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de Dos Mil once. Años:201 de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo la 1:00 Pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scría.
Exp. Nro. 6.498.
JGAP/JWSP