“No habrá pobres ni ricos, no habrá esclavos ni amos, no habrá poderosos ni desdeñados
a partir de ahora todos seremos hermanos y nos trataremos de igual, como hermanos”
Ezequiel Zamora.
Expediente N° 990.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, diez (10) de Mayo de 2.011
201º y 152º
En virtud de la entrada en vigencia del Decreto N° 8.190, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION LA VIVIENDAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.668, de fecha seis (6) de mayo del presente año, queda sin efecto la suspensión de la medida acordada en fecha 25/01/2.011, pero hay que dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 12, que dice:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”.
Asimismo, establece el artículo 13 ejusdem: “Dentro del plazo indicado anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”. (Negrillas del tribunal).
Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto y transcrito, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La suspensión del presente juicio por un lapso de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) días hábiles, contados a partir de que conste en actas, la última notificación de las partes.
SEGUNDO: Se deja establecido que se verificó que el Ciudadano JUSTO ALEJANDRO NAVAS, titular de la cédula de identidad número V- 7.966.601, durante el proceso estuvo asistido por abogado de su confianza, de conformidad con lo requerido en el numeral 1 del artículo 13 del mencionado Decreto Ley.
TERCERO: Se emplaza al afectado de la medida de desalojo, Ciudadano JUSTO ALEJANDRO NAVAS, ya identificado, que debe comparecer al tercer (3) día de despacho siguiente a su notificación, en las horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 pm.), a objeto de que manifieste lo que a bien tenga, acerca de si éste no tiene lugar donde habitar, para que previa información, se haga o remita la solicitud correspondiente al Ministerio competente en materia de habitat y vivienda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 13 del referido Decreto-Ley.
CUARTO: Se acuerda remitir oficio al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, a objeto de que tenga información previa del presente caso.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.