REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3459-10
Consta de autos que el ciudadano NICOLÁS PERLAY ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.135.899, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.714, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por resarcimiento de Daños y Perjuicio derivados de accidente de transito, a la Sociedad Mercantil AUTO EXPRESS, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Marzo de 2003, bajo el Nº 22, Tomo7-A, y de este domicilio, a quien se le atribuye en el escrito Libelar el carácter de propietaria del vehiculo causante del accidente. Por ultimo, se estima la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.500, oo).
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 29 de septiembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que rinda contestación en el vigésimo (20) día de Despacho siguiente a su citación. En esa misma fecha la parte actora confiere poder Apud-Acta al abogado ALVARO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.714, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2011, se ordenaron librar recaudos de citación y se cumplen los actos complementarios para que el Alguacil del Tribunal practicara la citación in facie del Representante Legal de la empresa demandada. Sin embargo, hay constancia en los autos a través de la exposición del Alguacil, de la imposibilidad de lograr la citación personal de la accionada, motivo por el cual se practicó a pedimento de parte la Citación por Correo.
Cumplida la Citación por Correo, ocurre al proceso en tiempo hábil el ciudadano VICENTE ENRIQUE CAMEJO, Venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.305.016, y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTO EXPRESS TRANSPORTE Y SERVICIO, SOCIEDAD ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de Junio de 1994, anotado bajo el No. 47, Tomo 27-A, asistido por la Abogada en ejercicio LORENA CAROLINA MELENDEZ LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.679, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo a Oponer la Cuestión Previa de Índole Procesal contemplada en el Numeral 4, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por lo cual se aperturó una Incidencia Probatoria de ocho (8) días, para que los intervinientes hagan valer las pruebas que a su criterio estimen conducente, tomando en cuenta que la representación judicial de la parte actora contradijo la Cuestión Previa Opuesta.
Posteriormente y dentro de la misma Fase Instructoría del Proceso, el Apoderado Actor mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2011, Desistió del Procedimiento incoado en contra de la empresa AUTO EXPRESS, solicitando la devolución de los documentos señalados en su actuación.
El Tribunal para pronunciarse sobre el Desistimiento del Procedimiento, hace previamente las siguientes consideraciones.
Dentro del Procedimiento Oral, las Cuestiones Previas constituyen defensas que se invocan con el propósito de denunciar errores de índole procesal u obstáculo de índole sustancial, que impiden la finalización de la Fase Instructoría y de ninguna manera puede el Juez como Director del proceso, fijar la Audiencia Preliminar.
En el mismo sentido, debemos dejar establecido que la Contestación de la Demanda en el Procedimiento Oral es única, y debe por tanto, el demandado oponer conjuntamente, las Cuestiones Previas con todas las Defensas Perentorias y de Fondo que creyere conveniente alegar. Sin embargo, se observa de actas que, a pesar de haberse practicado la Citación por Correo en el lugar señalado por el actor, como consta de las resultas recibidas de la Oficina de Correos Postal de esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, concurre al proceso la Sociedad Mercantil AUTO EXPRESS TRANSPORTE Y SERVICIO, SOCIEDAD ANONIMA, para hacer valer la Cuestión Previa que ha quedado referida anteriormente, bajo el argumento de que en el lugar donde se practico la Citación por Correo, no tiene su cede la demandada AUTO EXPRESS, por el contrario refiere que en dicho lugar funciona la empresa AUTO EXPRESS TRANSPORTE Y SERVICIO, SOCIEDAD ANONIMA, quien no es parte material en el juicio intentado por el accionante NICOLÁS PERLAY ROJAS.
Bajo la forma en la cual se ha desarrollado el presente juicio, debemos precisar que el Desistimiento del Proceso como lo contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, constituye uno de los modos afines de finalización del proceso, con el objeto de Extinguirlo, pudiendo el actor (Ex. Articulo 266 C.P.C.), volver a proponer la demanda en un término de noventa (90) días. Ahora bien, en nuestra legislación procesal si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Así las cosas, encuentra el Tribunal que, bajo las características como se han sucedido los actos procesales en la presente causa, como se describe en la narración de los hechos, arribamos a la conclusión de que el Sujeto Pasivo de la relación procesal, esto es la Sociedad Mercantil AUTO EXPRESS, no intervino en el acto de la contestación a la demanda, y por ende no se hizo parte en el proceso, más aun, el juicio permanece en la Fase Preliminar, en el trámite de la Incidencia Probatoria aperturada con motivo a la Cuestión Previa hecha a valer por la empresa AUTO EXPRESS TRANSPORTE Y SERVICIO, SOCIEDAD ANONIMA.
Partiendo de los sucesos anteriores, el Desistimiento del actor a los actos de juicio resulta procedente en el presente juicio, tomando en cuenta en primer término que el actor constituye o representa el Sujeto Legitimado para realizar el acto, pues la Ley lo autoriza para extinguir el proceso con el Desistimiento. En este mismo sentido, cabe agregar que en el caso de autos el artículo 265 del Código del Procedimiento Civil, faculta al accionante para proferir la manifestación de voluntad dirigida a lograr la extinción del proceso, ya que al haber rendido la contestación a la demanda, un tercero ajeno a la relación jurídica, no tiene el actor impedimento legal alguno que le permita proferir la manifestación de voluntad para desistir de los actos de juicio. En consecuencia, el tercero interviniente en la causa no es la persona que conforme a la Ley, debe prestar la aceptación, para que opere el Desistimiento, pues al no ser parte sustancial en el proceso, no tiene expectativas para esperar una Sentencia de Merito que le satisfaga algún derecho, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional le imparte su aprobación al Desistimiento del Procedimiento, homologándolo y dándolo por consumado, por lo cual queda extinguida la relación procesal. Por ultimo, se ordena la devolución de los documentos solicitados, previa certificación en actas, ordenándose archivar el presente expediente. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO, realizado por el Apoderado Judicial de la parte accionante ALVARO GUEVARA BARROSO, quien cuenta con facultades para ello, conforme al Poder Apud Acta conferido ante el Secretario del Tribunal, en consecuencia, se homologa el presente Desistimiento, quedando extinguido el proceso, y se ordena archivar el expediente, ordenándose la devolución de los documentos solicitados, previa certificación en actas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de mayo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 33/2011.
El Secretario