República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 1115-11-21

DEMANDANTE: La ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.901.359 y, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia; y la Sociedad Mercantil PA’ CHAMOS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de noviembre de 2001, anotada bajo el Nº 1, tomo 4to, representada por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA NAVARRO, y NILDA TERESA NAVARRO, la primera ya identificada, y la segunda nombrada venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-591.358, en su condición de Gerente de Ventas y Gerente de Mercadeo, respectivamente.

DEMANDADO: El ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.816.757, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.847 y, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, VICTOR JOSE CARDENAS, PEDRO DUARTE CHINCHILLA y MARIELA VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536, 18.880, 64695 y 84.380 respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO y otros, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS GUERRA, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de noviembre de 2010.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO y la Sociedad Mercantil PA´CHAMOS C.A., ya identificados, y demandaron al ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS GUERRA, ya identificado, por NULIDAD DE DOCUMENTO el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre del año 2006, anotado bajo el No. 72. Tomo 84 de los libros respectivos, realizado entre el demandado de autos y la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO. Igualmente, solicito se le restituya a la actora el ejercicio de sus derechos como arrendataria del local número 7, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Costa Este, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Bella Vista de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia; Indemnización de los daños y perjuicios que se ocasionó con “…ocasión de rescindir el contrato de arrendamiento, los cuales ascienden a las siguientes cantidades: B.1.- DAÑO EMERGENTE: Por daño emergente reclamos en este acto la cantidad que nos vimos en la necesidad gastar con ocasión de cambio de local comercial, mudanza y preparación del nuevo local comercial, cantidad que asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 10.659.000,oo) B.2.- LUCRO CESANTE: Por el daño denominado reclamamos en este acto aquellas cantidades de dinero que ciertamente hemos dejado de percibir como consecuencia de la mudanza del local donde venia funcionando el negocio por el tiempo de cinco (05) años continuo, cantidad esta que asciende a la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 12.291.490,00). B.3. Indemnización por concepto de punto comercial o “Good Hill”, por cuanto actualmente otra empresa destinada al mismo rubro, compra venta de ropa para niños, se encuentra en disfrute y explotación del punto comercial que trabajos durante cinco (05) años continuo, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00)….”. Fue acompañado las instrumentales que consideraron pertinente al caso.

En fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada, emplazando al demandado, ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS GUERRA.

En fecha 2 de marzo de 2009, la actora asistida de abogada, reformó la demanda, demandando al ciudadano ARMANDO ANTONIO BARBOZA PALMAR, por las ventas antes descritas.

En fecha 5 de mayo de 2008, el demandado se dio por citado tácitamente. -

En fecha 9 de junio de 2008, el apoderado del demandado, presentó escrito contestando la demanda. Transcurridos los lapsos preclusivos en el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 26 de noviembre de 2010, dictó y publicó sentencia declarando: “…SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO y la sociedad mercantil PA´CHAMOS, C.A. en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS GUERRA, (…) 2.-) IMPROCEDENTES las reclamaciones exigidas por el actor en el libelo de la demanda, referidas al pago de conceptos por Daño Emergente, Lucro Cesante y la indemnización por punto comercial, pretendidas por el actor como Daños y perjuicios ocasionados en virtud de la rescisión del contrato de arrendamiento que tenia suscrito con el ciudadano Nelson Enrique Rivas.…”.

Dicha decisión les fue adversa a la parte demandante, ejerciendo contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de enero de 2011. Ordenando, a su vez, remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 25 de febrero de 2011.

Llegada la oportunidad del acto de informes, en fecha 30 de marzo de 2011, ninguna de las partes presentó el respectivo escrito.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el quincuagésimo primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de NULIDA DE DOCUMENTO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


1. Motivos de la pretensión:

Expresa la parte actora en su reforma de demanda, lo siguiente:

“…En fecha 28 de septiembre del 2.001 (…) MARIA ALEJANDRA NAVARRO, antes identificada, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS GUERRA, en el cual se le cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial, el cual se encuentra distinguido con el numero 7, de la Planta Baja, del Centro Comercial Costa Este, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Buena Visa en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
…omissis…
A lo largo de los años la relación arrendaticia se desarrollo normalmente, ambas partes cumpliendo con las obligaciones que les correspondían, hasta mediados del año 2.006 cuando el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS GUERRA, plantea la situación económica, personal y emocional que se encontraba pasando su hijo, quien se encontraba en preparativos de bodas, pero cuyo impedimento era el encontrarse desempleado, lo que lo motiva a pedirme la entrega del local. (…) lo que motivo la decisión de convenir la entrega del local comercial, a pesar de las implicaciones económicas que ello significaba para la empresa, pues se tenia suficiente tiempo como arrendataria lo que permitió construir un punto de venta en el ramo de ropa infantil.
…omissis…
Es así como bajo engaño se renuncio a los derechos como arrendataria y se entrego el local comercial, pero la sorpresa es ciudadana Juez, cuando se observa, que a pesar de las presiones y supuesta necesidad de trabajar el local comercial, luego de entregado el local no se genero la actividad comercial por parte del hijo del ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS GUERRA. (…) la no ocupación o utilización del local comercial por parte de un hijo o de algún familiar del antiguo arrendador ocasiono una gran perplejidad y suspicacia, las cuales quedaron plenamente dilucidadas cuando el local comercial numero 7 es ocupado por otra empresa de nombre KARAJITOS, la cual tiene, al igual que PA CAMOS C.A. como objeto social la compra-venta de ropa para niños. Es importante destacar Ciudadana Juez que esta empresa se encontraba funcionando en el mismo Centro Comercial, pero en la planta alta, lo que evidentemente la colocaba en desventaja con respecto a la ubicación física de –(su) tienda (que era su competencia). Fue en ese momento cuando –(entendieron)-, cuando –(comprendieron)- que –(habían)- sido objeto de UN GRAN ENGAÑO, por parte del Ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS GUERRA.
…omissis…
Pero todo fueron artimañas empleadas por el arrendador para de esta manera burlar los derechos como arrendataria, es así como logra crear en una falsa razón, una falsa necesidad, cuando sus oscuras intenciones eran otras.
(….)
PETITORIO
Por lo tanto, ocurro ante su competente autoridad para demandar al Ciudadano NELSON ENRIQUE RIAS GUERRAS, anteriormente identificados, para que convenga en los siguientes, o en caso contrario sea condenado por este digno tribunal:
A) Nulidad del documento de fecha 13 de noviembre del año 2006, donde se rescinde del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de septiembre de 2.001, y se restituya a MARIA ALEJANDRA NAVARRO el pleno ejercicio de sus derechos como arrendataria del local numero 7, planta baja del Comercial Costa Esta, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Bella Vista, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
B) Indemnización de los daños y perjuicios que se ocasiono con ocasión de rescinder el contrato de arrendamiento, los cuales ascienden a las siguientes cantidades
B.1.- DAÑO EMERGENTE: Por daño emergente reclamos en este acto la cantidad que nos vimos en la necesidad gastar con ocasión de cambio de local comercial, mudanza y preparación del nuevo local comercial, cantidad que asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 10.659.000,oo)
B.2.- LUCRO CESANTE: Por el daño denominado reclamamos en este acto aquellas cantidades de dinero que ciertamente hemos dejado de percibir como consecuencia de la mudanza del local donde venia funcionando el negocio por el tiempo de cinco (05) años continuo, cantidad esta que asciende a la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 12.291.490,00).
B.3. Indemnización por concepto de punto comercial o “Good Hill”, por cuanto actualmente otra empresa destinada al mismo rubro, compra venta de ropa para niños, se encuentra en disfrute y explotación del punto comercial que trabajos durante cinco (05) años continuo, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00)….”.

2. Motivos del fallo recurrido:

“…Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora demanda la Nulidad de un documento en el cual rescinde del contrato de arrendamiento que tenia suscrito con el ciudadano Nelson Enrique Rivas Guerra, conviniendo en la entrega formal del inmueble, constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Centro Comercial Costa Este. Al respecto, la parte actora alega que ese contrato está viciado de Dolo, y señala que la parte demandada utilizó maquinaciones y engaños para inducirla a rescindir del contrato, en el sentido que le pidió la entrega del inmueble porque lo necesitaba para beneficio de uno de sus hijos, alegando que tenía una situación económica, personal y emocional difícil, y a la final lo arrendó nuevamente a otra empresa de la competencia que funcionaba en el mismo Centro Comercial.
De tal forma, según se desprende del escrito libelar, la parte actora alega que suscribió el documento de rescisión del contrato de arrendamiento que tenía suscrito con el ciudadano Nelson Enrique Rivas Guerra, bajo engaño, y que por lo tanto, en el referido acuerdo hubo vicios del consentimiento por haber sido burlada y engañada en su buena fe, ya que a pesar de las implicaciones económicas que ello significaba para la empresa PA’CHAMOS C.A., las argumentaciones del referido ciudadano la situó en un estado emocional que la motivó a convenir la entrega del local.
Ahora Bien, el Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado…., 2º por vicios del consentimiento…”. El artículo 1146 ejusdem complementa y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia, los cuales constituyen vicios del consentimiento, y dispone lo siguiente:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Por su parte, el artículo 1154 del Código Civil, define lo siguiente:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”
La doctrina ha definido el dolo, como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero, a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar. El dolo supone la producción de una conducta dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo y tiene relevancia como causal de anulación el contrato sólo cuando ha sido determinante del consentimiento de la víctima.
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
Sin embargo, de la actuación procesal analizada, se evidencia que la parte demandante no trajo al presente juicio elementos probatorios que condujeran a la convicción de esta jurisdicente de la existencia del vicio del consentimiento denunciado, ya que solo se limitó a afirmar un hecho, sin producir las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, toda vez que las pruebas promovidas no constituyen medios idóneos y conducentes para demostrar el Dolo alegado, siendo que a la parte demandante le correspondía la carga de la prueba, y demostrar que en realidad el ciudadano Nelson Enrique Rivas Guerra, había actuado con Dolo, engañando en su buena fe a la ciudadana Maria Alejandra Navarro, para la realización del contrato de rescisión de arrendamiento objeto de la presente causa.
Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que en fecha nueve (9) de junio de 2008, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, compareció el abogado en ejercicio Pedro Duarte Chinchilla en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Enrique Rivas Guerra y presentó escrito de contestación, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en el libelo, asimismo, durante la etapa probatoria promueve una serie de pruebas documentales y testimoniales orientadas a desvirtuar lo hechos invocados en su contra; pruebas éstas que fueron valoradas por éste órgano subjetivo en el texto de la presente sentencia de fondo, y de las cuales surgen indicios que permiten corroborar ciertos hechos alegados por el demandado, que hacen presumir la ausencia del elemento fundamental del Dolo, es decir, de una conducta intencional con la finalidad de engañar al actor, conforme a las circunstancias expuestas en el presente juicio.
Ahora bien, bajo esas circunstancias bastamente narradas y argumentadas en líneas precedentes, debe quien decide tomar en cuenta las pautas impuestas por el legislador a los jueces, al momento de proferir el fallo, pues este debe estar fundado en juicios de certezas no de mera verosimilitud en un primer orden. Y en segundo lugar atender al principio indubio pro reo, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar Sin Lugar la demanda, tal como será declarado. Así se establece.
Y tomando en cuenta que la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; en el caso bajo análisis, verificado que la parte actora basa su pretensión en la ausencia de uno de esos elementos (el consentimiento) toda vez que alegó que el consentimiento esta viciado por Dolo, debió orientar su defensa en demostrar esa falta de voluntad o del consentimiento válido en ese acuerdo jurídico, mediante medios idóneos y conducentes que establecieran fehacientemente la causa que lo afectó conforme a lo señalado en el libelo, es decir, el Dolo, el cual debe ser determinante de la voluntad de contratar.
Con respecto a los daños y perjuicios reclamados por el actor en el libelo de la demanda, se tiene que al no encontrarse demostrado en actas la existencia del Dolo como vicio en el consentimiento otorgado por la parte actora en el documento de rescisión de contrato de arrendamiento, objeto del presente litigio; no tienen asidero legal alguno las pretensiones exigidas por el actor en el libelo de la demanda, las cuales tienen su fundamento en el supuesto Dolo de la parte demandada, y surgieron con ocasión de rescindir del contrato de arrendamiento que tenia suscrito con la parte demandada ciudadano Nelson Enrique Rivas Guerra.
En consecuencia, las reclamaciones por Daño Emergente, Lucro Cesante y la indemnización por punto comercial, exigida por el actor en el libelo de la demanda como Daños y perjuicios ocasionados por el supuesto Dolo en el cual incurrió la parte demandada, al no constar su existencia como vicio en el consentimiento otorgado por el actor, en el contrato cuya nulidad se pide en el presente juicio, se declaran IMPROCEDENTES las referidas reclamaciones. Así se decide.
En tal sentido, por cuanto en el presente juicio, el actor no aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento pleno y seguro de que el documento de rescisión de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Nelson Enrique Rivas Guerra y Maria Alejandra Navarro, autenticado en fecha trece (13) de noviembre de 2006, se encuentra afectado de nulidad desde su origen, por estar impregnado de Dolo, lo cual constituye uno de los vicios del consentimiento, este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO y la sociedad mercantil PA’CHAMOS, C.A., en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS GUERRA, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide….”.

3. Motivos de la Sentencia de Alzada:

En relación a los contratos el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra:

“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”. (Las negrillas de la decisión)

En este orden de ideas, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, 10ª edi, pág. 382, comenta lo siguiente: “…constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico…”. Por su parte, Osorio, en la obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, (Dic. Acad), en su pág. 167, señala que el contrato es un: “… Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas…”.

En relación a los vicios del consentimiento los artículos 1.141 y 1.142, disponen respectivamente:

“Artículo 1.141 Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”.
“Artículo 1.142 El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”.

Ahora bien, por cuanto la parte actora alega en el libelo de la demanda que el consentimiento otorgado en el contrato objeto de estudio se encuentra viciado por Dolo, al respecto los artículos 1.146 y 1.154, estatuyen en el orden indicado lo siguiente:

“Artículo 1.146 Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o
arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”.

“Artículo 1.154 El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro
no hubiera contratado.”.

Por su parte, en cuanto al Dolo, el Dr. Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Publicación 2007, págs. 645 al 647, expone lo siguiente:

“I. CONCEPTO DEL DOLO El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar.
Con acierto se señala al dolo como maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante; es un error provocado que se diferencia del error propiamente dicho, error espontáneo, que surge de la propia volunta de la parte que en él incurre.
VON TUHR define el dolo como “la conducta que intencionalmente PROVOCA, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad”.
…omissis…
El artículo 1154 del Código Civil dispone: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado”
III. ESTRUCTURA Y NATURALEZA DEL DOLO
La doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar (animus decipiendi), es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar. La falta de la intención de engañar excluye el dolo, aun cuando la otra parte contratante hubiese incurrido en un error debido a la observación de la conducta de su co-contratante. En estos casos existiría un error que sí reúne las condiciones que le son propias podrá producir la anulabilidad del contrato, pero no habrá dolo. Ello se deduce del artículo 1154 del Código Civil, que al referirse al dolo supone maquinaciones de un contratante destinadas a obtener el consentimiento del otro contratante.
El dolo no supone el animus nocendi (intención de dañar), ni tampoco la intención de procurarse para sí mismo o para un tercero un beneficio o provecho. Puede ocurrir incluso que el agente del dolo hubiese sido guiado por el objetivo de procurar a la víctima del dolo un beneficio o ventaja, induciéndola a celebrar un contrato particularmente ventajoso. En todo caso, el dolo produce la anulabilidad del contrato, porque en el derecho moderno la anulabilidad del contrato celebrado por dolo se funda en que éste no se considera solo como un acto ilícito, como ocurría en el Derecho Romano, sino además como un vicio del consentimiento atentatorio contra el principio de autonomía de la voluntad.
En cuanto a la naturaleza del dolo, la doctrina le atribuye un doble carácter: 1° ser un vicio del consentimiento y 2° ser un hecho ilícito capaz de producir responsabilidad civil. Por lo que respecta al primero de los caracteres, el dolo es un vicio del consentimiento que al atentar contra el principio de autonomía de la volunta produce como efecto la anulabilidad del contrato. Como hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil del agente del dolo, éste quedará obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados. La responsabilidad civil es de naturaleza extracontractual –específicamente delictual- cuando la víctima del dolo lo alega como hecho ilícito susceptible de producir daños, conforme al artículo 1185 del Código Civil…”.

Vistos los artículos anteriores y la doctrina parcialmente transcrita, se infiere que a los efectos de determinar los vicios del consentimiento explanados en los artículos ut supra, relacionado específicamente con lo explanado por la actora en el libelo de la demanda (dolo), es imperioso entrar a valorar las probáticas producidas por las partes. Atendiendo lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.…”. (Las negrillas de la sentencia).

La norma anteriormente transcrita nos conduce a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes, con el propósito de evidenciar sus argumentaciones deben demostrar a través de medios probáticos legales, idóneos y pertinentes cada uno de los hechos o, mejor dicho, las representaciones de hechos que resulten controvertidos. La noción de carga de la prueba, además, tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de pruebas en las actas procesales, no absolver la instancia y proceder en dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional.

En el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas citadas ut supra, y dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de las probáticas incorporada a los autos, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Consta del folio 16 al 18, Original de Contrato de arrendamiento del inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el número 7, de la planta baja del Centro Comercial Costa Este, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, otorgado por el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS GUERRAS, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO, ambos identificados en actas, ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 46, tomo 68 de los libros respectivos.
• Riela del folio 19 al 21, Original de Contrato de arrendamiento del inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el número 7, de la planta baja del Centro Comercial Costa Este, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, otorgado por el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS GUERRAS, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO, ambos identificados en actas, ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 57, tomo 15

Dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandada, y al haber sido expedida por un funcionario público competente para ello, considera que su contenido es cierto. Emergiendo de dichos contratos las obligaciones contraídas por las partes en cuanto al inmueble arrendado. En consecuencia, este Tribunal le otorga a dichas probáticas todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Corre inserto a los folios 22, 23 y 24, originales de certificación de cancelación de depósito, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2001; Misivas de fecha 28 de julio de 2006 y de fecha 30 de agosto de 2006, respectivamente, en las cuales consta que la primera fue firmada por las partes del presente proceso y la dos últimas firmada por el demandado.

Dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandada, por lo cual se consideran reconocidas. Evidenciándose que la actora cancelaba, para el 25 de septiembre de 2001, por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales; que el demandado notificó a la actora en fecha 28 de julio de 2006 y; el 30 de agosto de 2006, que lamentaba no poder continuar con el contrato de arrendamiento en virtud de iniciar las operaciones comerciales en el local No. 7, en la primera Quincena del mes de octubre de 2006. Por lo cual, solicito al actor la colaboración para la entrega del local para el día 16 de septiembre de 2006. En consecuencia, este Tribunal le otorga a dichas probáticas todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Consta del folio 25 y 26, original del contrato de Rescisión de arrendamiento, suscrito por el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS GUERRAS, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO, ambos identificados en actas, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha trece (13) de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 72, tomo 84.

Dicha documental será valorada posteriormente en el presente fallo, una vez sean adminiculadas todas las probáticas constante en autos.

• Riela del folio 27 al 37, original de la Inspección Judicial practica en fecha 30 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en el inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el número 7, de la planta baja del Centro Comercial Costa Este de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
• Igualmente, consta del folio 236 Inspección Judicial promovida en el lapso probatorio y admitida por el a-quo mediante auto de fecha 23 de julio de 2008, la cual fue practicada en fecha 8 de 10 de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, San Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el número 7, de la planta baja del Centro Comercial Costa Este de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

De dichas probáticas observa este Tribunal que no fueron atacadas por la parte demandada y que, para la fecha de la primera inspección el local distinguido con el No. 7, de la planta baja del Centro Comercial Costa Este de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, “…no se encuentra funcionando ninguna empresa (…) que esta cerrado en buenas condiciones, (…) que (…) se encuentra absolutamente vacido (sic)…”.
En la Segunda Inspección se evidencia que en el referido local “…esta ocupada por una persona jurídica denominada K-ra-jitos´s C.A., es una tienda infantil.…”. Asimismo, “…que la activida económica que desarrolla la Tienda Comercial es la venta y compra de artículos, accesorios, zapatos y ropa de niños y niñas, la cual comenzó sus actividades en Marzo el año pasado -(2007)- con la misma actividad….”. En consecuencia, este Tribunal le otorga a dichas probáticas todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Corre inserto del folio 38 al 42, original de contrato de arrendamiento, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 1 de marzo de 2007, anotado bajo el numero 9, tomo 20, celebrado entre el ciudadano Nelson Enrique Rivas Guerra, ya identificado y, la sociedad mercantil K-RAJITO`S compañía anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1994, bajo el No. 23. Tomo 5-A, en el cual consta que en fecha 1 de marzo de 2007, las partes anteriormente identificadas, celebraron contrato de arrendamiento en relación con el inmueble identificado en actas.

Dicha documental no fue atacado por la parte demandada, considerando este Tribunal que se refiere a un documento privado, donde se evidencia que intervino un tercero que no es parte en el proceso. Por lo cual, la referida prueba debió haber sido ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal desestima la prueba in commento a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Consta del Folio 43 al 46, copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad mercantil Pa`chamos C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 2001, bajo el No. 1. Tomo 3-A del 4to Trimestre.

De dicha probanza observa este Tribunal que no fue atacada por la parte demandada, y por haber sido expedida por un funcionario público competente para ello, considera que su contenido es cierto. En consecuencia, este Tribunal le otorga a dichas probáticas todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Corre inserto del folio 47 al 51, copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 11 de noviembre de 2002, autenticado ante la notaría Pública Segunda de la Ciudad de Cabimas del estado Zulia, bajo el No. 62. Tomo 53. Celebrado entre la ADMINISTRADORA ALBA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de marzo de 1996, bajo el No. 7, Tomo 18-A y, la empresa K-RAJITOS C.A., ya identificada, en el cual consta que las partes antes mencionada celebraron contrato de arrendamiento con respecto al local No. 24 de la Planta alta, del Centro Comercial Costa este, ubicado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

Dicha documental no fue atacado por la parte demandada, considerando este Tribunal que se refiere a un documento privado, donde se evidencia que intervinieron terceros ajenos al proceso. Por lo que, la referida prueba debió haber sido ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal desestima la prueba in commento a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Riela al folio 132, original de factura numero 0700 de fecha 10 de octubre de 2006, emitida por la sociedad mercantil HE&MA C.A. a la Sociedad Mercantil PA’CHAMOS, C.A., por la cantidad de Bs. F. 4.651,00.
• Consta al folios 133, original de factura numero 0701 de fecha 10 de octubre de 2006, emitida por la sociedad mercantil HE&MA C.A. a la Sociedad Mercantil PA’CHAMOS, C.A., por la cantidad de Bs. F. 6.008,00.

En el lapso probatorio la apoderada de la parte actora promovió la declaración del testigo HECTOR RAUL ROMERO VEGA, quien rindió declaración (folio 275) manifestando que fungía como Vice-presidente de la empresa HE & MACA, que se expidieron las facturas antes señaladas a la Sociedad Mercantil PA´CHAMOS y manifestó en bolívares los montos de los referidos efectos mercantiles.

Ahora dicha declaración considera este Tribunal que fue a los efectos de ratificar las referidas facturas. Sin embargo, se constata de lo declarado por el testigo, que carece de conocimiento cierto de los hecho, por cuanto el monto expresado en la pregunta quinta no concuerda con la segunda factura mencionada, la cual corre inserto al folio 133. Además, no consta acta de Asamblea ordinaria o extraordinaria en la cual se evidencie que dicho testigo sea realmente el Vice-presidente de la Sociedad Mercantil que tiene el referido efecto mercantil. En consecuencia, este Juzgado desestimas dichas probáticas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• En el lapso probatorio la apoderada de la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitó al a-quo solicitara información al SENIAT con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines que remitiera las “…declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los años 2006 y 2007, así como las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de ambos ejercicios económicos,…”. Dicha probática fue admitida por el a-quo mediante auto de fecha 23 de julio de 2008. Por otro lado, se observa al folio 303 de las presentes actas que la apoderada de la parte actora renunció a dicha prueba.

Dichas probática considera este Tribunal que no es determinante para las resultas del proceso. Además, la parte demandante renunció de la referida prueba. ASI SE DECIDE.

• La apoderada de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: JENNIFER JOSE LEFEL GIL, EVELYN MARINA PEREZ PAZ y HECTOR RAUL ROMERO VEGA.

En relación a la declaración de la ciudadana JENNIFER JOSE LEFEL GIL, este Tribunal desestima la declaración rendida por el referido testigo, por cuanto no tiene conocimiento cierto de los hechos dado a las respuestas expresadas a la pregunta noventa, repreguntas segunda y sexta “…creo, no me acuerdo,…”, “…No se…” y “…Yo creo…”, respectivamente. Así se decide.

En cuanto a la declaración del ciudadano HECTOR RAUL ROMERO VEGA, ya fue valorada ut supra.

La ciudadana no rindió declaración EVELYN MARINA PEREZ PAZ, por cuanto no asistió al acto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandante Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor.

En relación con a anterior invocación de la parte actora, el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba. Tal pedimento está orientado a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez conforme lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Igualmente, con lo expresado por el promovente, se hace referencia a la obligación de los jueces de decidir no sólo conforme a lo alegado y probado en autos, pues debe atenderse todo lo constante en las actas del proceso, como también las máximas experiencias del juzgador, su ciencia, su conciencia y ese conjunto de valores, principios, creencias e ideologías que orbitan en el contexto social, los cuales, indubitablemente, forman parte integrante del derecho positivo. De modo que, “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba propiamente dicho, así lo ha dejado asentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2004, dictada en el Expediente N° 2003-1380, caso: Román Reyes Vázquez, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa.

Por lo expuesto, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, esto una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes o su fórmula probática. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Siendo la sentencia la oportunidad procesal en la cual el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que ha de realizar sobre las probanzas de autos, debe determinar sus incidencias en las resultas de la definitiva. En conclusión, la invocación del merito que se desprende de las actas procesales, se insiste, no es un medio probatorio que sea susceptible de valoración. ASí SE DECIDE.

• Consta del folio 137, copia simple del documento de rescisión de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS GUERRAS, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO, ambos identificados en actas, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha trece (13) de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 72, tomo 84.

• Riela del folio 139 al 141, copia simple del documento de arrendamiento firmado por las partes del proceso de fecha 28 de septiembre de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 46, tomo 68, de los libros correspondientes. Igualmente, la demandada en el lapso probatorio solicitó la prueban de informes en el sentido que la Notaría Pública Primera de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, informara “…sobre la veracidad del contrato y de ser posible envíe (…) copia certificada del mismo….”. Dicha información consta del folio 215 al 219 de las presentes actas.

• Corre inserto del folio 142 al 144, copia simple del documento de arrendamiento suscrito por las partes de este proceso ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 57, tomo 15 de los libros respectivos. Así mismo, la demandada en el lapso probatorio solicitó la prueban de informes en el sentido que la Notaría Pública Segunda de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, informara “…sobre la veracidad del contrato y de ser posible envíe (…) Copia certificada del mismo….”. Dicha información consta del folio 221 al 225 de las presentes actas.

Dichas documentales fueron valoradas ut supra.

• Consta al folio 145, original de carta emitida en fecha 21 de febrero de 2006, por la parte actora al demandado y recibida por la encargada de la Sociedad Mercantil PA´CHAMOS.

Dicha documental no fue atacada por la parte demandada por lo cual se considera como reconocida. Evidenciándose de la misma la intención del demandado de vender el local comercial objeto del litigio a la actora, y que esperaba respuesta de la propuesta. En consecuencia, este Tribunal le otorga a dicha probáticas todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Corre inserto del folio 146 al 147, copia simple del documento de adquisición del inmueble adquirido por el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS VERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.480.888, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 27 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 74, tomo 68, de los libros correspondientes. Por su parte, la demandada en el lapso probatorio solicitó la prueban de informes en el sentido que la Notaría Pública Primera de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, informara “…sobre la veracidad del contrato y de ser posible envíe (…) copia certificada del mismo….”. Dicha información consta del folio 211 al 214 de las presentes actas.

Dichas probática fue promovida con el objeto de demostrar que el presunto hijo del demandado de autos “…iba a construir su casa de habitación con el dinero de la venta del local que tenia ocupado la parte demandante, firmado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el 27 de diciembre de 2005, bajo el Nº 74, tomo 68 de los libros respectivos….”.

Ahora bien, dicha probanza no fue atacada por la parte demandante, considerando este Tribunal que al haber sido expedida por un funcionario público competente para ello, considera que su contenido es cierto. Sin embargo, con la referida documental sólo se demuestra que el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS VERA, quien no es parte en el proceso y no consta en actas que realmente sea hijo del demandado, adquirió una vivivenda, no demostrando ni desvirtuando el asunto controvertido en el sub iudice. En consecuencia, se desestima la presente prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Riela al folio 148, copias simples de dos fotografías de un terreno.

Al respecto, dichas reproducciones fotográficas se tienen como aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo, en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se asentó lo siguiente:

“1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica….”.

Como se observa, el tipo de pruebas in examinis se encuentra sometida a unos requisitos de rigurosa satisfacción, sin los cuales no podrá, en su idoneidad o conducencia, considerase como fidedigna y, por ende, atribuírsele relevancia demostrativa de las afirmaciones de hecho aducidas por el promovente. Además, este Tribunal es del criterio que el propósito de la presente prueba no surte efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos relacionados con el asunto de fondo. En consecuencia, se desestima la prueba in commento a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.


• Consta del folio 149 al 152, presupuesto elaborado por el Ingeniero Moisés Sánchez para la construcción de la vivienda del ciudadano NELSON RIVAS.

Dicha probaza no fue atacada por la parte demandante y, dado que fue promovida con el objeto de demostrar el presupuesto para la elaboración de una construcción de un inmueble para el presunto hijo del demandado de autos, considerando este Tribunal que la misma debió haber sido ratificada en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desestima la presente prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Corre inserto del folio 153 al 155, copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, de fecha 4 de julio de 2006, bajo el No. 26. Tomo 41. Del cual se constata que el demandado y la actora realizaron documento de compra venta del inmueble identificado en actas referido al local comercial No. 7, la cual fue “…anulado por el sistema automatizado por haber transcurrido treinta (30) días continuos a partir de su ingreso sin haber sido otorgado,…” de la referida notaria.


De dicha probanza observa este Tribunal que no fue atacada por la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal le otorga a dichas probáticas todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

• Riela del folio 156 al 159, copia simple del documento de préstamo solicitado por la parte actora al Banco de Venezuela, S.A. Por su parte, la demandada en el lapso probatorio solicitó la prueba de informes en el sentido que la referida Institución Bancaria a los fines de que informara del referido préstamo recibido por “…la esposa de –(su)- representado MEREDISA DEL CARMEN VERA DE RIVAS (…) y aceptado por su esposo, -(su)- representado….”. Dicha información consta al folio 220 de las presentes actas, evidenciándose claramente el crédito otorgado por el mencionado Banco.

En relación con dichas probanzas, considera este Tribunal que lo expresado en el referido documento es cierto. Sin embargo, no surte efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos relacionados con el asunto de fondo. En consecuencia, se desestima la prueba in commento a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Riela del folio 160 al 171, Relación de la deuda de condominio del Centro Comercial Costa Este, correspondiente a mensualidades desde el mes de julio al mes de diciembre del año 2006, del local Nº 7. Igualmente, la demandada en el lapso probatorio solicitó la prueba de informes en el sentido que el Condominio del Centro Comercial Costa Este, informara de la situación actual del referido local.

Dicha información no consta en actas, considerando este Tribunal que la referida probática no es determinante ni surte efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos relacionados con el asunto de fondo. En consecuencia, este Tribunal desestima la prueba in commento a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Corre inserto del folio 172 al 181, copias simples de contratos de arrendamientos celebrados el primero entre la ciudadana ELEIDA ROSADA CASTILLO LEON, ANA HERCILA CASTRO TROCONIS y la demandante; el segundo por el ciudadano ENRIQUE ASENSIO TREJO y la demandante y, el último el CENTRO COMERCIAL EL CAÑADERO, COMPAÑÍA ANONIMA y la Sociedad Mercantil IRIS INFANTIL, C.A; expedidos el primero y el último ante la Notaria Publica de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia y, el segundo documento ante la Notaría Publica Primera de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

Dichas documentales no fueron atacados por la parte demandante, considerando este Tribunal que se refiere a un documento privados, donde se evidencia que intervinieron terceros ajenos al proceso. Por lo que, las referidas pruebas debieron ser ratificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal desestima la prueba in commento a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Consta del folio 182 al 189, Carta dirigida por los ciudadanos MEREDISA VERA DE RIVAS, MERINEL RIVAS VERA y NELSON RIVAS VERA, quienes no son parte del proceso, a la Corporación Digitel GMS, de fecha 29 de septiembre de 2006, donde consta solicitud para instalar una tienda Digitel en local propiedad de la parte demandada, dichas misiva tiene anexas las siguientes documental plano del presunto local; copia simple de las cédulas de los ciudadanos antes nombrados; patente de industria y comercio y, documento constitutivo y estatuitario de la Sociedad Mercantil “LIBRERIAS Y NOVEDADES AN PLABO, COMPAÑÍA ANONIMA.

Dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandante, considerando este Tribunal que se refieren a un documento privado. Por lo cual, las referidas pruebas debieron ser ratificadas o solicitadas de conformidad con lo previsto en los artículos 431, o promovidas conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. En consecuencia, este Tribunal desestima la prueba in commento a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• El apoderado de la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: GRACIANO ENRIQUE GUTIERREZ PADILLA, VIRGINIA PRIETO SANTIAGO PRIETO y SAID DAVID GUTIERREZ URDANETA,

En relación a la declaración del ciudadano GRACIANO ENRIQUE GUTIERREZ PADILLA (folio 260), este Tribunal desestima la declaración rendida por el referido testigo, por cuanto manifestó en la repregunta primera, que el nombre comercial el cual explotaba como actividad mercantil es el de KARAJITOS, COMPAÑÍA ANONIMA. Pues bien, en virtud que no consta acta Asamblea ordinaria o extraordinaria que se evidencia que dicho testigo sea realmente representante de la referida compañía, este Juzgado desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Los ciudadanos VIRGINIA PRIETO SANTIAGO PRIETO y SAID DAVID GUTIERREZ URDANETA, no rindieron declaración, por cuanto no asistieron al acto.

Valoradas como han resultado todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal atendiendo las consideraciones anteriores y, por cuanto, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en virtud de la doctrina descrita ut supra. Da por cierto, clara y diáfanamente deducido, que la demandante no demostró con las pruebas aportadas que el demandado haya inducido a ésta ha efectuar un acto (contrato de rescisión del contrato de arrendamiento “…utilizando maquinaciones destinadas a crear en la persona de su arrendataria una creencia errada de lo que realmente pretende ejecutar…”. Así lo expresó la actora en el libelo de la demanda de la forma siguiente:

“…Encontrándonos frente a un contrato de arrendamiento cuya duración es a tiempo determinado, la terminación de la relación arrendaticia debe ser resuelta en aplicación de la Cláusula Segunda del mismo contrato, antes citada, en concordancia con el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual nos establece: --
“Artículo 38: En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado, el día del vencimiento del plazo estipulados, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:……………………c) cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (02) años…………………………
Es así, como en conjugación de ambos dispositivos, cláusula segunda del contrato y articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendador, Ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS GUERRA o “…alguna de las partes, con por lo menos un mes de antelación o anticipación al cumplimiento del término original aquí establecido de de algunas de las prorrogas manifestare expresamente y mediante escrito a la otra su intención de no continuar el contrato” (cláusula segunda); en cuyo caso operaba de pleno derecho a favor de la arrendadora el beneficio de la PRORROGA LEGAL por el LAPSO DE DOS AÑOS.
Lapso este que como lo establece el precepto legal es de carácter obligatorio para el arrendador y de carácter facultativo para la arrendataria, en ese sentido como facultad que es, existe la posibilidad de elegir entre ejercer el derecho o no, entra aquí en juego las razones objetiva o subjetivas, o intereses que te inclinan a tomar decisión en alguno de esas dos posibilidades.
Es evidente que el arrendador se encontraba en pleno conocimiento de la norma o precepto legal antes citado, y que bajo ningún concepto podía darse el lujo de otorgar una prorroga de dos (02) años; teniendo en espera ese nuevo potencial arrendatario (K-rajitos C.A.), y es por ello que entra a maniobrar, creando una supuesta necesidad familiar, es decir utilizando maquinaciones destinadas a crear en la persona de su arrendataria una creencia errada de lo que realmente pretende ejecutar, engaño que fue capaz de –(inducir a rescindir el contrato….”.

En este orden de ideas, el artículo 3 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, dispone:

“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto ¬Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
…omissis...
c) Los fondos de comercio….”.

Por su parte, el Dr. Manuel Osorio, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Edi. 26. Editorial Heliasta, define “Fondo de Comercio” de la siguiente manera:

“…Entidad Mercantil que reune el domicilio y el patrimonio que el comerciante dedica a su actividad comercial, el patrimonio comprende tanto las cosas materiales (capital, instalaciones, etc) como la inmateriales (marcas, llave, derecho al local, nombre, etc). Se trata pues, de una universidad jurídico-económico que puede se enajenada; para está, y a fin de asegurar la actividad mercantil, la ley exige formalidades especiales….”.

De lo anterior se deduce que los fondos de comercio se encuentra excluidos de la citada norma y, siendo que en el caso de autos la demanda esta referida a la Nulidad del documento de arrendamiento de un Local Comercial, así como la posible indemnización del punto comercial o “Good Will”, por una parte no le es aplicable la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente, -se insiste-, por la exclusión que le hace el citado artículo 3 eiusdem. Por lo tanto, no goza de los beneficios que otorga la misma y, por otro lado, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 17 de marzo de 2004, ut supra valorado, se evidencia de la cláusula segunda, que el “…contrato tendrá un termino de duración de seis (06) meses contados a partir de la fecha de reconocimiento notarial de –(ese)- documento. Pudiendo quedar prorrogado automáticamente, y hasta en forma sucesiva, por lapsos iguales, salvo en la situación de que algunas de las partes, con por lo menos un mes de antelación o anticipación al cumplimiento del término original aquí establecido o de algunas de las prórrogas, manifestare expresamente y mediante escrito a la otra su intención de no continuar el contrato;…”.

Así pues, la fecha de inicio de la relación arrendaticia del último contrato celebrado entre las partes comenzó el 17 de marzo de 2004, iniciando las prorrogas de la siguiente manera: primera: en fecha 17 de septiembre de 2004; segunda: 17 de marzo de 2005; tercera: 17 de septiembre de 2005 y, cuarta: en fecha 17 de marzo de 2006, la cual culminaba en fecha 17 de septiembre de 2006. En dicho término, se observa de las pruebas valoradas (folio 23 misiva de fecha 28 de julio de 2006), que el demandado solicitó la entrega del referido local con más de un mes de anticipación al vencimiento de la prorroga del citado contrato sobre el local distinguido con el No. 7.

Por lo cual, el demandado de autos no hizo incurrir al actor al momento de firmar el documento de rescisión del contrato de arrendamiento, tantas veces citado, en vicio de consentimiento basado en el Dolo. En virtud de lo cual, dicho documento, el cual consta del folio 25 y 26, suscrito por el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS GUERRAS, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO, ambos identificados en actas, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha trece (13) de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 72, tomo 84, se tiene como válido. ASI SE DECIDE.

En relación con la solicitud realizada por la parte actora en el libelo de la demanda, referido a la Indeminización de los daños y perjuicios causados presuntamente por el demandado, en virtud de la rescisión del contrato cuya nulidad se solicitó de los siguientes conceptos:

“…B.1.- DAÑO EMERGENTE: Por daño emergente reclamos en este acto la cantidad que nos vimos en la necesidad gastar con ocasión de cambio de local comercial, mudanza y preparación del nuevo local comercial, cantidad que asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 10.659.000,oo)
B.2.- LUCRO CESANTE: Por el daño denominado reclamamos en este acto aquellas cantidades de dinero que ciertamente hemos dejado de percibir como consecuencia de la mudanza del local donde venia funcionando el negocio por el tiempo de cinco (05) años continuo, cantidad esta que asciende a la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 12.291.490,00).
B.3. Indemnización por concepto de punto comercial o “Good Hill”, por cuanto actualmente otra empresa destinada al mismo rubro, compra venta de ropa para niños, se encuentra en disfrute y explotación del punto comercial que trabajos durante cinco (05) años continuo, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00)….”.

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 1.273 del Código Civil, establece:

“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones…”.

Por su parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2007-000833, se dejó señalado lo siguiente:

La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704).

Visto lo anterior es necesario que las partes prueben sus respectivas alegaciones de hecho y, dado que las pruebas adminiculadas con respectos a los conceptos de Lucro cesante, Daño emergente e Indemnización por concepto de punto comercial, este Tribunal considera que resultan no estimables, pues, con las mismas no se demuestran que los daños o el lucro cesante de autos hayan sido causados, no surgiría al respecto indemnización alguna.

En consecuencia, de conformidad con los argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales expresados en la presente Motiva, quien decide, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda, ha de declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO y la Sociedad Mercantil PA´CHAMOS C.A, ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de noviembre de 2010. ASI SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO y la Sociedad Mercantil PA´CHAMOS C.A, ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de noviembre de 2010.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte apelante en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA.,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1115-11-21, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

JGN/ca.



La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto a los folios desde el trescientos veintinueve (329) hasta el trescientos cincuenta y ocho (358), ambos inclusive. Cabimas, veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011).-
La Secretaria,

Marianela Ferrer Gonzalez.