República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Exp. No. 1121-11-27

DEMANDANTE: La ciudadana EDDYS GREGORIA SÁNCHEZ DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.700.010, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano LUIS FELIPE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.738.227, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho IRIS VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.456.

Ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, subieron las actas que integran la presente pieza de medidas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, relativo al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana GREGORIA SÁNCHEZ DE VELASQUEZ en contra del ciudadano LUIS FELIPE VELASQUEZ, con motivo de la apelación formulada por la parte demandada.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió la ciudadana EDDYS GREGORIA SÁNCHEZ DE VELASQUEZ, asistida de abogado quien demandó por ALIMENTOS al ciudadano LUIS FELIPE VELASQUEZ, y solicitó Medida Preventiva de Embargo (…)

El Juzgado de la causa en fecha 16 de marzo de 2010, decreta las medidas solicitadas, e igualmente niega el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre los conceptos de: Vacaciones, Fideicomisos, (…). Dichas medidas fueron ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Admirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2010.

Ahora bien, siendo que en fecha 07 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada abogada Iris Vivas, ejerce el derecho subjetivo de apelación, en contra del auto dictado por el a quo, en fecha 02 de febrero de 2011, en el cual niega la solicitud de entrega de dinero hecha por la mencionada apoderada judicial. Igualmente, con ese mismo auto, autoriza a la ciudadana EDDYS GREGORIA SÁNCHEZ DE VELASQUEZ, a retirar las cantidades de dinero consignadas en actas.

En fecha 09 de febrero de 2011, el Juzgado de la causa oye la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto, y ordena remitir la presente pieza de medidas a este Superior Órgano Jurisdiccional quien le dio entrada en fecha 04 de marzo de 2011, tramitándose el presente asunto por el procedimiento breve, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede a resolver, previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA
El auto del cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de ALIMENTOS. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


1. Motivos de lo solicitado por la parte actora que dio origen al auto recurrido:


Expone la parte demandante en su solicitud, lo siguiente:

“Ciudadana Juez, me vi en la imperiosa necesidad de demandarlo por litis expensas a mi cónyuge, LUIS FELIPE VELASQUEZ, ya que desde que abandono el hogar conyugal, no ha dado cumplimiento a las necesidades básicas y fundamentales como cónyuge, como lo son alimentación, vestuario y asistencia médica, siendo muy irresponsable en cuanto a la atención de mi persona en cuanto a mis necesidades primarias e incluso siendo trabajador de la empresa PDVSA, no me incluyo en el record o reporte como trabajador a mí y mi hijo y así de esta manera poder disfrutar los beneficios que nos corresponden según el contrato petrolero, sobre todo cuanto a la asistencia médica mas cuando es de su conocimiento que soy una persona enferma ya que tengo años sufriendo de una CARDIOMIOPATIA HIPERTENSIVA, CON SIGNOS DE DIFUCIÓN DIASTOLICA DEL VENTRICULO IZQUIERDO. Así mismo días siguientes a la presentación de la presente demanda debido a insultos y malos tratos de mi cónyuge, sufrí un accidente cerebro vascular, siendo atendida en el Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda, tal como se evidencia de informe médico que acompaño, Teniendo en la actualidad la necesidad Ciudadana Juez, debido a unos tumores que presento en los senos, de practicarme unos exámenes y pruebas que me han sido ordenados realizarme por el médico tratante, ya que no cuento con los servicios médicos de PDVSA, para la realización de la operación mamaria que amerito. Estando tan deteriorado mi estado de salud en los actuales momentos Ciudadana Juez, que me ha sido diagnosticado cálculos en la vesícula, así como en los riñones, tal como consta de todos los exámenes realizados y que consigno con la presente.

Ciudadana Juez, con ocasión a la presente causa, existen unas cantidades de dinero retenidas a mi favor por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2010, con ocasión a embargo ejecutado antes de la sentencia definitivamente, las cuales les solicito se me sirvan ser entregadas para de esta manera poder realizarme los estudios médicos que necesito y la compra de medicamentos que tomo y que me han sido recetadas desde que estoy padeciendo de estas enfermedades, ya que debido a mi mal estado de salud no puedo realizar ningún tipo de trabajo…”.



2. Motivos del fallo recurrido:

Establece el Tribunal de la decisión recurrida, los siguientes razonamientos de hecho y de derecho como fundamento de lo resuelto:

“Establece el artículo 294 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que exige, y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias…”.

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación, etc., siendo necesario resaltar que la obligación alimentaría es de orden público, entendido éste como el conjunto de normas fundamentales de convivencia, sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada.-

Ahora bien, la presente causa se encuentra terminada en virtud de haberse declarado en este Juzgado la Perención de la Instancia, así fue confirmado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Cabimas, quedando definitivament6e firme mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2010.

Sin embrago, y realizando un análisis de los instrumentos consignados por la parte actora en escrito de fecha 28 de enero de 2011, relativos a diversos exámenes médicos practicados ésta en los que se evidencia las distintas patologías y/o enfermedades que sufre la actora, se concluye que únicamente en este caso en particular queda plenamente justificado el estado de salud de la ciudadana EDDYS GREGORIA SANCHEZ; aunado al hecho, que los conceptos remitidos a este Tribunal por la empresa P.D.V.S.A., fueron efectivamente embargados por la parte actora desde el mes de abril de 2010, y no es sino hasta los meses de octubre y diciembre de 2010, que la empresa remite las referidas cantidades de dinero; en consecuencia, y en base a lo ya expuesto, y al ser la obligación alimentaría de orden público, esta Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud de entrega de dinero realizada por la parte actora y por ende, niega la solicitud de hecha por la Apoderada Judicial de la parte demandada. Así se decide.-


3. Razonamientos expresados por la representación de la parte demandada en su escrito de conclusiones ante esta Superior Instancia:


Argumenta la representación de la parte demandada, lo siguiente:

“Ciudadano Juez, la decisión dictada por el Tribunal de la Causa en la pieza de Medidas de fecha (2) de Febrero de 2.011, que fuese objeto de la presente Apelación, ordena la entrega de dinero a la parte Actora, que fuese remitida al Tribunal de la causa en dos Cheques: El Primero en fecha 21 de Octubre de 2.010 por la cantidad de Bs.F 1.144,77, por concepto de Bono Vacacional 2010 y El Segundo remitido en fecha 07 de Diciembre de 2.010 por la cantidad de Bs.4.246,69, por concepto de Utilidades 2.010, que fuesen embargadas a mi representado, para garantizar el juicio principal contentivo de demanda por alimentos seguido por la cónyuge demandante, ciudadana EDDYS GREGORIA SANCHEZ DE VELASQUEZ, plenamente identificada en autos, pues bien la causa principal, se encuentra terminada desde el día 06 de Julio de 2.010, oportunidad en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaro la PERENCION DE LA INSTANCIA, y así fue confirmado por éste Tribunal Superior en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Septiembre de 2.010; Acompaño copias certificadas de las respectivas Sentencias… (omisis)…

…en definitiva Consumada como se encuentra la Perención en la Causa Principal, en consecuencia quedó extinguida la Instancia, y al respecto ha sostenido la Doctrina y Jurisprudencia, que cualquier acto que se realice posterior a la Perención adolece de Nulidad, por consiguiente lo que procede es reintegrar las cantidades del dinero existentes a mi representado, cancelar la cuenta aperturaza a tal efecto y ordenar el archivo del Expediente, que es la práctica que por ley y por costumbre se ha realizado siempre…”.



3. Argumentos presentados por la representación de la parte demandada en la causa originaria, formulados ante esta instancia en fecha 09 de mayo de 2011:

Se expone en el referido escrito, lo siguiente:

“…Visto el auto dictado por este tribunal en fecha 05 de Mayo de 2011, que concatenado con lo resuelto por este mismo tribunal en fecha 21 de Marzo de 2011, nos encontramos dentro del lapso legal para presentar las conclusiones en la causa de autor, por lo que en este acto ratifico el escrito de conclusiones que consigné en fecha 29 de abril del presente año y muy especialmente la carta de confirmación de beneficios, emitida por P.D.V.S., (sic) que corren agregadas a los folios 76, 77 y 78 de donde se evidencia que desde el inicio de la relación de mi representado con la mencionada Empresa, la ciudadana Deis Gregoria Sanchez y su hijo Luis Fernando Velásquez Sánchez, gozan de los beneficios de asistencia médica, por lo que solicito se sirva declarar Con Lugar la Apelación interpuesta y en consecuencia revocar la decisión apelada y ordenar el reintegro de dinero a mi representado….”.


4. Argumentos de las representantes de la actora de la causa originaria, formulados ante esta instancia en fecha 19 de mayo de 2011:


Se señala en el escrito de conclusiones, de fecha 19 de mayo de 2011, lo siguiente:
“En este acto ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de conclusiones presentado por ante este Tribunal y, con ocasión a lo expuesto por ante este Tribunal con ocasión a la Apelación interpuesta por la parte demandada, Ciudadano Juez del Informe Médico forense, así como de los instrumentos públicos consignadas de expediente de divorcio que curso por los Tribunales de Protección de esta Circunscripción Judicial, QUEDA PLENAMETE (SIC) DEMOSTRADO LOS PROBLEMAS DE SALUD DE NUSTRA (SIC) REPRESENTADA CONFIRMANDOSE QUE SFRE (SIC) DE UNA CADIOMIOPATIA HIPERTENSIVA, CON SIGNOS DE DIFUNCIÓN DIASTÓLICA DEL VENTRICULO IZQUIERDO. Todo ello a un accidente cerebro vascular, que sufrió, existiendo plena prueba que fue atendida en el Hospital Pedro Garcia Clara de Ciudad Ojeda, tal como se evidencia de informe médico que se encuentra agregado a as (sic) actas. Teniendo en la necesidad Ciudadano Juez, debido a unos tumores que presento en los senos, y de practicarse unos exámenes y pruebas que le han sido ordenados por el médico tratante.

Así mismo queda plenamente demostrado en actas que fue atendida en PDVSA, por servicios sociales, tal como consta de informe que consta en actas, igualmente que no había sido incluída en los servicios médicos, y tal como consta en actas, que el Juzgado de Sustanciación y Mediación según auto de fecha 13-04-2011 ordeno que fuese incluida, remitiendo a la empresa el correspondiente oficio.
(…omissis…)
Haciéndole énfasis que la obligación alimentaria es de orden público, entendido esto, como el conjunto de normas fundamentales de convivencia, tal como expresa la Juzgadora en su sentencia, igualmente es importante señalar la misión que tiene todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, de actuar en función del bienestar huamnístico, social del ser humano y de la mujer como pilar fundamental de la familia y actuar es resguardo de la vida.”.



5. Fundamentos del presente auto:


A efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares por lo general tienen como característica la instrumentalizad, es decir, cumplen el objetivo de garantizar las resultas de un proceso, basado en dos requisitos de procedibilidad: el fumus boni iuris y el periculum in mora. Los cuales consisten en una presunción grave del derecho reclamado y el temor ante los riesgos de la infructuosidad del fallo.

Sin embargo, existe un sistema diferenciado de cautelas en los cuales, si bien las medidas siguen poseyendo, entre otros, un carácter preventivo, tienen la particularidad de ser medidas anticipadas o autosatisfactivas. En el primero de los casos, se refiere a cautelas que se dictan antes de la instauración del proceso, tal como ocurre en otros órdenes jurisdiccionales, v. gr., en materia tributaria. En segundo lugar, cuando basado en elemento ya no de índole presuntivo, como ocurre en el ámbito cautelar ordinario sino de mayor entidad demostrativa, existe en doctrina y en vigencia en algunos órdenes comparados, las medidas autosatisfactivas.

Estas últimas medidas las cuales se inscriben en el contexto se un sistema de tutela cautelar diferenciada, se caracterizan por el hecho de otorgar al solicitante, se insiste, en virtud de los elementos demostrativos traídos al proceso, la satisfacción de su pretensión de manera previa a la decisión de fondo. En nuestro derecho, el instituto más parecido a una tutela autosatisfactiva lo representan las cautelares dictadas en el juicio de alimento, pues, se reitera, con su otorgamiento se concede aquello que ha sido pretendido en libelo.

En este orden de ideas, aun atendiendo los especiales efectos atribuibles a las medidas que se dictan en las tutelas de pensión de alimentos, no por ello éstas pierden la condición de ser pendentes litis, pues su vigencia se encuentra supeditada a la existencia de un proceso jurisdiccional. De allí que, en el supuesto de declararse definitivamente firme la no procedencia de la pretensión o extinguirse el proceso por cualquier causa, deben cesar los efectos de las cautelares decretadas. Sin embargo, corresponde precisar cómo sería el caso en el supuesto de decretarse la perención de la instancia, y el destino de las cantidades dinerarias que hubiesen sido objeto de las medidas decretadas por concepto de pensión alimenticia.

Al respecto, la perención de la instancia consiste en una sanción impuesta por el legislador a las partes por el hecho de omitir el impulso del trámite procesal o, en su caso, de una obligación o actividad procesal en específico, por un lapso determinado establecido en la ley. Lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia núm. 0217, de fecha 02 de agosto de 2001, “…el verdadero espíritu, propósito y razón procesal de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia;…”. Asimismo, la perención es concebida por el legislador como de orden público, pudiendo ser verificable de derecho y no susceptible de relajamiento por las partes.

De acuerdo a lo expuesto, la perención de la instancia o la caducidad del proceso, como igualmente se conoce esta institución en el derecho comparado, tiene como efecto el cese o término del conocimiento del asunto y levantamiento de aquellas medidas cautelares que hubieren sido decretadas. Es decir, una vez fallada por el juez la perención, sea a solicitud de parte o de oficio, luego de haber quedado definitivamente firme lo decidido, el juicio fenece. Pudiendo ser incoada nuevamente la pretensión una vez cumplido el término previsto en el artículo 271 eiusdem.

Ahora bien, de autos se observa que la parte demandante solicita al Tribunal de la causa que les sean entregadas las cantidades de dinero retenidas a su favor como consecuencia de la medida cautelares decretadas y ejecutadas. Alegando como fundamento de su petición, la necesidad que tiene de adquirir algunos medicamentos y hacerse unos estudios a raíz de una enfermedad que padece. Como respaldo de sus afirmaciones, la ciudadana EDDYS GREGORIA SÁNCHEZ de VELASQUEZ, presenta una serie de instrumentales, en copias fotostáticas, que rielan entre los folios 27 al 41.

Con ocasión al pedimento descrito en el párrafo anterior, la a quo, expresa que la causa se encuentra terminada en virtud de haber operado la perención de la instancia, encontrándose el fallo respectivo pasado por autoridad de cosa juzgada, como consecuencia de la firmeza de lo sentenciado por este Tribunal Superior en fecha 1° de noviembre de 2010. Sin embargo, aduce la jueza del auto recurrido, que como producto de un análisis de los instrumentos consignados por la solicitante; el hecho de que las cantidades de dinero que cubrían los concepto embargados fueron efectivamente ejecutadas en el mes de abril de 2010, no siendo remitidas por PDVSA al Tribunal en los efectos cambiarios correspondientes hasta los meses de octubre y diciembre de ese mismo año y; debido al carácter de orden público que posee la materia de alimentos. Considera procedente lo peticionado por la parte demandante y niega lo a su vez lo solicitado por la representación del demandado en la causa originaria.

Sin duda, observa esta alzada que la a quo basó lo decidido en aspecto estrictamente humanos y sociales. Lo cual enaltece esa función que el nuevo juez o jueza venezolano debe prestar, en sintonía con el compromiso social al cual se debe. Insertado ese neoparadigmático proceder jurisdiccional, entre otros aspectos, en la concepción en la cual se inscribe Venezuela como Estado, es decir, democrático y social de derecho y de Justicia. El cual propugna valores como la vida, la justicia, la solidaridad, la responsabilidad social y, la preeminencia de los derechos humanos, entre otros.

Asimismo, de autos consta lo expuesto por la representación de quien fue demandado en el asunto originario, en relación con la Carta de Beneficios que riela en el folio 77 de estas actuaciones y lo expresado en el respectivo escrito de conclusiones, el cual riela en el folio 96, en cuanto a que la ciudadana EDDYS GREGORIA SÁNCHEZ de VELASQUEZ, identificada en las actas procesales, “…, gozan de los beneficios de asistencia médica,…”. Ratificando lo expresado en el escrito de fecha 29 de abril de 2011, folio 76 y su vto, respecto a que: “…pues bien es cierto, para la fecha de los ecogramas realizados en los años 2.005 (sic), 2.006 (sic) y 2007 (sic), no gozaban de tal asistencia médica, era por la sencilla razón que para entonces mi representado no prestaba servicio aun para la Empresa PDVSA, donde inicia su relación en el año 2.009 (sic).”.

No obstante lo anterior, de autos igualmente consta, en certificación de documento público por ser piezas integrantes de un expediente judicial y, por ende, prueba privilegiada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de abril de 2011, en la cual se ordena oficiar a PDVSA, con el objeto de “…participarles que deberán incluir en el reporte del trabajador LUÍS FELIPE VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.738.227, a la ciudadana EDDYS GREGORIA SÁNCHEZ DE VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.700.010 …omissis…en calidad de cónyuge…omissis…, en el record medico, para que los mismos gocen de los beneficios que otorga la empresa a sus familiares por concepto de HCM (hospitalización, cirugía y Maternidad) así como consultas medicas, medicinas, tratamientos especiales y otros) (sic) tal como lo establece el Contrato Colectivo Petrolero…” (Ver folios: 90 y 91).

Por lo precedentemente reseñado, se puede colegir que para la fecha en que fueron decretadas las medidas preventivas en favor de la ciudadana EDDYS GREGORIA SÁNCHEZ de VELASQUEZ (folios: 04 al 06 y sus vtos.); para oportunidad en que fueron éstas practicadas (30 de abril de 2010), Ver folio: 14 y su vto. y; la ocasión en la cual constó en autos las consignaciones de los cheques respectivos por parte de PDVSA, es decir, 05 de noviembre de 2010 y 09 de diciembre de 2010 (folio: 19 y 23). La ciudadana EDDYS GREGORIA SÁNCHEZ de VELASQUEZ, no gozaba de los beneficios sociales a los cuales tenía derecho como cónyuge del trabajador petrolero, ciudadano LUÍS FELIPE VELASQUEZ, por laborar en la empresa PDVSA.

En consecuencia, independientemente que haya operado la perención de la causa, tomando en consideración la naturaleza autosatisfactiva de las cautelares que fueron decretadas en el referido asunto originario, así como los razonamientos esgrimidos por la a quo en el contexto según el cual la labor de la jurisdicción debe inscribirse en los valores que propende el Estado social de derecho y de justicia, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda, ha de declararse SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 02 de febrero de 2002. ASÍ SE DECIDE.


EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho IRIS VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 02 de febrero de 2002.


• Queda de esta manera, CONFIRMADO el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


MARÍANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1121-11-27, siendo las 3 y treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.