República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 1146-11-52


SOLICITANTE: El ciudadano JOSE ANGEL VIELMA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.820.209, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, fueron remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas integradoras del presente expediente, relativas al CONFLICTO DE COMPETENCIA SURGIDA EN LA SOLICITUD DE OFRECIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTO seguido por el ciudadano JOSE ANGEL VIELMA RIVERO.
ANTECEDENTES

Acude ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano JOSE ANGEL VIELMA RIVERO, asistido por el profesional del derecho ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 59.425, y presentó solicitud con motivo de pretensión de OFRECIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, a favor de la ciudadana CARMEN ELISA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.725.216. Al respecto, consignó los documentos que consideró necesarios y pertinentes al caso.

En la misma fecha indicada ut supra, le correspondió conocer por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 24 de marzo de 2011, dicho Juzgado le dio entrada a la referida solicitud, para luego resolver lo que en derecho corresponde.

En fecha 6 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, emite sentencia declarándose INCOMPETENTE, para conocer la presente causa en razón de la materia y, declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 11 de Abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibe el expediente dejando constancia que por auto separado resolverá lo conducente.

En fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, mediante sentencia declara su incompetencia para conocer de la solicitud de Ofrecimiento de Pensión de Alimentos, y como consecuencia, solicita la Regulación de Competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir a este Despacho el presente expediente, al cual se le dio entrada en fecha 5 de mayo de 2011.

Ahora bien, siendo hoy el décimo día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”


Asimismo, atendiendo a lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual señala:“…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. …”. Por ser este órgano jurisdiccional, Superior común al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, y al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; le corresponde conocer el conflicto planteado, para lo cual declara su competencia a tenor de las disposiciones legales precedentemente citadas. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario esgrimir las siguientes argumentaciones, las cuales constituyen los fundamentos de hecho y derecho intrínseco al fallo de alzada.

En tal sentido, el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos….”.

De acuerdo a la norma antes transcrita, se infiere la obligación que tiene los descendientes a favor de los ascendientes, por lo que, la solicitud que realizada por el ciudadano JOSE ANGEL VIELMA RIVERO, a favor de quien según el decir es la abuela materna, se encuentra tutelado por el ordenamiento Jurídico.

En relación a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en Sentencia dictada en fecha 10 de agosto del año 2000, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el expediente No. 99-392, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, asentó

“…el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que:
“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.

Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por élla, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...”.

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en el expediente NO.04-1356, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó:

“…Al respecto, esta Sala ha señalado en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: Reinaldo Cervini):
(...)
Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”….”.

De conformidad con las jurisprudencias parcialmente transcritas, se infiere que la jurisdicción voluntaria o no contenciosa se trata de un procedimiento sui generis, pues, no tiene partes, sino, solicitante; no existe controversia en sentido estricto, y lo decidido no crea cosa juzgada material. Por lo tanto, el sub iudice se encuentra subsumindo en este tipo de procedimiento, el cual se considera de jurisdicción graciosa o como también se le conoce en la doctrina, “voluntaria”.

Ahora bien, vistos los comentarios doctrinales y jurisprudenciales antes expresados, se debe, dada la naturaleza y el objeto del thema decidendum, efectuar algunas consideraciones en cuanto la competencia en este tipo de tutelas.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, según Resolución No. 2009.0006, estableció:

“… RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. …OMISSIS…
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución….”.


Lo anterior, hace subsumir el procedimiento in examine en el supuesto contentivo en el artículo 3° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009, 0006, del 18 de marzo de 2006, transcrita ut supra, según la cual, cualquier otros procedimiento de “semejante naturaleza” a la “jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio”, será del conocimiento exclusivo y excluyente de los Tribunales de Municipio.

En consecuencia, dados los argumentos que sirven de soporte a los anteriores fundamentos, insoslayablemente, en la Dispositiva que corresponda, ha declararse que el órgano jurisdiccional que debe conocer del asunto objeto del conflicto de competencia planteado ante esta Superior Instancia, es el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO


Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• Que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS.-

• Se ordena Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

• SE ORDENA REMITIR el presente expediente al referido JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, una vez conste en actas la remisión de la copia certificada respectiva al Juzgado de Primera Instancia, antes mencionado.

• No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once (2010). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1146-11-52, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.
JGN/ca.