REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, diecisiete (17) de mayo de 2011
201º y 152°


CAUSA Nº 1C-1535-05 DECISION Nº 251-11


Visto el escrito presentado por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Publico y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguida a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el SOBRESEIMIENTO definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

1-NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA

2- NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representación fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “En fecha 07 de Febrero de 2005 siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, la ciudadana TANIA MAVARES ARENAS se encontraba en su casa, cuando escucho un ruido que provenía del garaje de la casa, por lo que se asomo por la ventana y observo que el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, tenia en su boca una bujía de vehiculo, objeto este que utilizo para romper el vidrio lateral delantero del vehiculo marca: Ford, modelo: maverick, color blanco, placa VBD-791, propiedad del esposo de la denunciante. Acto seguido, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA se dirigía a otro vehiculo propiedad de José García, siendo este vehiculo marca: Honda, modelo: Civic, color: verde, placa AAT-02K, y en ese momento rompe el vidrio lateral delantero del lado del piloto, una vez realizada esta acción, se introdúcela vehiculo antes mencionado y de este saca un reproductor marca Pioner, modelo premier, es cuando la denunciante TANIA MAVARES ARENAS empezó a gritar, y salio a reclamarle y frustrar la acción del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, es entonces cuanto este agrede a la ciudadana TANIA MAVARES ARENAS y huye del lugar en compañía del adolescente JOSE MENDEZ HIGUERA. Seguidamente la ciudadana TANIA MAVARES ARENAS, realizo una llamada a POLIMARACIABO, apersonándose al lugar de los hechos, luego de cincos minutos, los oficiales Solarte Jhonny, placa 0667 y Eizaga Ángel, placa 0595 en la Unidad PD, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a los cuales la referida ciudadana hizo de su conocimiento lo ocurrido y les describió los sujetos, por tal motivo procedieron a realizar un patrullaje por las adyacencias del lugar de los hechos, logrando avistar a dos ciudadanos con las características mencionadas procediendo a entrevistarse con los mismos, percatándose que eran adolescentes, manifestándoles que mostraran de manera voluntaria sus pertenencias según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sacando debajo de su vestimenta un reproductor de sonido de color negro y gris con un control remoto del mismo color, motivo por el cual procedieron a su aprehensión no sin antes notificarles si derecho constitucionales según lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Así en el folio dos (02) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados, quienes fueron aprehendidos por la parte trasera de la residencia de la victima.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ya que presumiblemente inmediatamente después de apoderarse de las cosas robadas los imputados hicieron uso de violencia en contra de la victima procurando su impunidad, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de ROBO IMPROPIO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres (03) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 07-02-2005, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO definitivo interpuesta por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Publico y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de las medidas cautelares que fueran decretadas en contra de los imputados en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en los literales “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal informando sobre esta decisión, en razón de que los imputados debían presentarse en la Oficina de Trabajo Social.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y JOSE GABRIEL MENDEZ HIGUERA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, cometido en perjuicio de la ciudadana TANIA MAVARES ARENAS.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a la Defensa Pública Nº 06 y a la victima de esta decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En relación a los imputados de autos, se ordena su notificación, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisa la dirección de los mismos. Líbrese oficio y boletas respectivas.


La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 456 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO


MEMA/mlb
CAUSA Nº 1C-1535-05
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F31-036-05

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1.265-11 y Nº 1.266-11.


LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.