REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, diecisiete (17) de mayo de 2011
201º y 152°

CAUSA Nº 1C-1835-06 DECISION Nº 250-11


Visto el escrito presentado por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Publico y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguida a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el SOBRESEIMIENTO definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

1-NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.

2- NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que cursa en el folio ocho (08) de la causa, interpuesta el día 24-03-2006 ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San francisco del Estado Zulia, por el ciudadano RICARDO JORGE JESUS MARTINS quien manifestó que el día Viernes 24 de Marzo del 2006, como las 08:00 de la mañana, el ciudadano RICARDO JORGE JESUS MARTINS, iba llegando a sus labores de trabajo en el Barrio Sierra Maestra, donde es Gerente de un Galpón, donde se guardan amortiguadores de vehículos. Pero cuando llego el mismo pudo darse cuenta de que habían hurtado varios amortiguadores de vehículos, ya que cuando abrió el sitio, pudo ver un hueco en el techo del galpón del centro, le pregunto al vigilante del sitio de nombre JOSE GOMEZ y el le dijo que había escuchado un ruido y había visto el hueco, pero que le había dado miedo salir, motivo por el cual el vigilante lo llamo pero el celular que tenia no tenia saldo. Razón por la cual llamo a Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y le dijo lo sucedido, posteriormente se traslado a dicho Cuerpo Policial para formular la respectiva denuncia.

Así en el folio dos (02) de la causa, cursa acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados, luego de que la victima reconoció los objetos incautados en la residencia donde fueron aprehendidos los imputados, con lo que le habían hurtado días antes de sus empresa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que presumiblemente los imputados adquirieron bienes que provenían del delito, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres (03) años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 24-03-2006, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO definitivo interpuesta por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Publico y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de las medidas cautelares que fueran decretadas en contra de los imputados en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en los literales “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal informando sobre esta decisión, en razón de que los imputados debían presentarse en la Oficina de Trabajo Social.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO JORGE JESUS MARTINS.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a la Defensa Pública Nº 01 (E) y a la victima de esta decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En relación a los imputados de autos, se ordena su notificación, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas consta que los mismos se mudaron de la dirección que aportaron al Tribunal. Líbrese oficio y boletas respectivas.


La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 470 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MEMA/mlb
CAUSA Nº 1C-1835-06
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F31-0134-06

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1.260-11 y Nº 1.261-11.

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.