REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, diecisiete (17) de mayo de 2011
201º y 152°

CAUSA Nº 1C-2129-07 DECISION Nº 248-11

Visto el escrito presentado por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA Y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésimo primero del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que cursa en el folio seis (06) de la causa, interpuesta en fecha veinte (20) de Marzo de 2007, por la ciudadana DHIYAM PATI BRACHO PARRA, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco San Francisco, en la cual la misma señalo: hoy a la 01:00 de la tarde, estaba en un puesto de Comunicaciones donde trabajo, cuando recibí una llamada de mi amigo Jhon y me dijo que la bicicleta que me habían robado hace 20 días estaba en el Liceo Guanipas Mato, me dijo que estaba igualita y que no le habían cambiado nada, cuando me disponía a ir al liceo a verificar si era mi bicicleta, me encontré en el camino una patrulla de polisur, le explique al oficial lo que estaba pasando y me acompaño hasta el Liceo Guanipas Mato. Cuando llegamos vi a un muchacho vestido de liceo adentro con mi bicicleta. El muchacho al verme con los oficiales, salio corriendo con la bicicleta al fondo del Liceo, lo seguimos, el oficial le grito que se parara, no hizo caso, por lo que el oficial lo agarro por el cuello y lo llevo al suelo para detenerlo, después lo trajo hasta acá y yo vine para colocar la denuncia.

Así mismo en el folio tres (03) y cuatro (04) de la causa cursa acta policial donde se deja constancia que al momento de su detención el imputado estaba en posesión de la bicicleta que le había sido robada a la victima días antes.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que presumiblemente el imputado adquirió un bien procedente de delito, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 20-03-2007, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta, por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA Y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésimos primeros del Ministerio Público por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la
prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que este tribunal por decisión Nº 069-11, de fecha 16-02-11, decreto el CESE de las medidas cautelares que pesaban en contra del imputado.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio de DHIYAM PATI BRACHO PARRA

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, a la Defensa Pública Nº 01, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Notificar al imputado conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este tribunal previamente no pudo notificarlo por el departamento de Alguacilazgo, y a la Victima por no constar en actas su dirección.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 470 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/jkse.-
CAUSA Nº 1C-2129-07
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F31-110-07

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 1255-11

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO