REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, diecisiete (17) de mayo de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-935-03 DECISION Nº 249-11

Visto el escrito presentado por los abogados OSCAR CASTILLO ZERPA y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésimo primero del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que cursa en el folio tres (03) de la causa interpuesta el día 15-06-2003 ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano EDIXON JOSE AVILA AGUIRRE quien expuso: “Acudo ante este despacho para denunciar que el día de hoy Domingo 15-06-03 como a las 05.00 de la mañana me encontraba frente a la Panadería Camelia y me dirigía hacia la parada de los buses que esta ubicada en el Muro, momentos en los cuales un muchacho como 16 o 17 años de edad vestido con un short azul y suéter verde de contextura delgada tez morena, de estatura alta, me intercepto y me dio un cachazo en la cabeza y me coloco un arma color plateada en la cabeza y me dijo que le entregara la cartera, la correa el reloj y el celular porque sino me daba un tiro en la cabeza yo de inmediato procedí a entregarle lo que me pedía y en un descuido del sujeto forcejee con el, le di unos golpes y salio corriendo con mis pertenencias y yo de una vez vine a colocar la denuncia correspondiente.”

Así mismo en el folio dos (02) cursa acta policial donde se deja constancia que al momento de su aprehensión el imputado estaba en poder de un arma de fuego fascimil.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 (Vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el articulo 460 del Código Penal, ya que presumiblemente, mediante violencias y amenazas y usando un arma fascimil, el imputado logro despojar a la victima de pertenencias que tenia consigo al momento de suceder los hechos, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, el cual es perseguible de oficio y comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 15-06-2003, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los abogados OSCAR CASTILLO ZERPA y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésimo primero del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera decretada en contra del imputado en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio dirigido al equipo multidisciplinario de responsabilidad penal del adolescente, informando sobre ello, ya que la imputada debía presentarse por ante dicho despacho.


SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio del ciudadano EDIXON JOSE AVILA AGUIRRE

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 09, al imputado y a la victima, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 457, en concordancia con el articulo 460 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/jkse.-
CAUSA Nº 1C-935-03
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F31-239-03
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficios Nº 1256-11 y Nº 1257-11

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO