REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de 2011
201º y 152°

CAUSA N° 1C-2530-08 DECISION N° 270-11

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde la sala estableció lo siguiente:

“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

1- NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos en la presente causa, ocurrieron según narran la representación fiscal en su escrito, en fecha 29 de abril del año 2008, en las adyacencias de la Circunvalación No. 3 del Municipio Maracaibo del estado Zulia siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche el oficial Segundo (PR) No. 0500 Edward Chacin en compañía del oficial (PR) No. 0625 Jesús Ferrer, funcionarios adscritos al comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del estado Zulia se encontraban realizando labores de patrullaje cuando logran visualizar al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA., quien al percatarse de la presencia de la comisión policial saca del cinto de su pantalón un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca renegado, serial D17659CAL 12 culata de material plástico de color negro donde se pueden leer las siglas RENEGADO y la lanza en dirección hacia una de las áreas verdes del lugar, motivo por el cual los referidos oficiales dan la voz de alto donde seguidamente se le practico la respectiva requisa corporal de ley, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que para el momento formaba parte de su vestimenta dos (02) cartuchos calibre doce (12) milímetros marca amusa de material plástico de color blanco y una parte de metal de color dorado en su estado original, en vista de los hechos se practico la detención del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. así como su traslado hasta la sede del Comando Motorizado Norte de la Policía Regional del estado Zulia.

Ahora bien, luego de la aprehensión del imputado antes mencionado, éste fue presentado ante este Tribunal en fecha treinta (30) de abril de 2008, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual el Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario y acogió provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, imponiéndole al imputado las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, entre las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, destaca que en el folio sesenta (60) de la causa, cursa oficio N° CPEZ-DIEP-SC N° 0144-11, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, emanado del Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Regional del estado Zulia, en el cual se le informa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, que la evidencia identificada con el N° DIP-1162-08, consistente en un arma de fuego, tipo escopeta, marca Renegado, fue retenida de la sala de evidencias de esa Dirección durante una visita efectuada por la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), llevada a cabo durante los meses de enero y febrero de 2010, lo que guarda relación con la investigación fiscal N° 24-F37-0189-08 que corresponde a la presente causa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Señalan los solicitantes en su escrito, que del análisis de las actas procesales que conforman esta investigación, se presume la existencia de un hecho punible como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pero al observar de las evidencias de investigación lo establecido en el oficio en referencia, el Ministerio Público sin la evidencia física no puede determinar la existencia del delito en cuestión, resultando además que de la investigación no surgen suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

En este sentido, el contenido del CPEZ-DIEP-SC N° 0144-11, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, emanado del Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Regional del estado Zulia, antes aludido, lleva a este Tribunal a concluir que asiste la razón a la representación Fiscal cuando esta señala que sin la existencia de la evidencia física no se puede demostrar la existencia del delito en cuestión, siendo que del análisis de todas las actas procesales que conforman este expediente, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, no existe bases suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado, motivo por el cual, tal como lo solicita la Vindicta Pública, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, dejándose constancia que por decisión N° 29-11, de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, la cual cursa desde el folio treinta y seis (36) al cuarenta (40), este Tribunal decretó el CESE de las medidas cautelares que fueron impuestas al imputado al momento de su presentación antes este Tribunal luego de su aprehensión policial.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Por cuanto en actas cursa una solicitud interpuesta por la Defensa Pública N° 01, referida a una excepción a la prosecución penal por haber estimado que había operado la prescripción de la misma, se ordena notificarlo de esta decisión e informándole que el imputado nombró una defensa privada en fecha 21-10-10. Líbrese boletas y remítanse con oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 1337-11, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación.

LA SECRETARIA



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/diglenys
Causa N° 1C-2530-08