REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de 2011
201º y 152°

CAUSA Nº 1C-819-03 DECISIÓN Nº 273-11


Visto el escrito presentado por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimos Primeros del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el SOBRESEIMIENTO definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA).



DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la representante fiscal en su solicitud de la siguiente manera: “En fecha 10 de Febrero del año 2003, siendo aproximadamente las 03:55 de la tarde, el funcionario OFICIAL 3296 OBIS PRIETO, adscritos al departamento de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía del Estado Zulia, quien cumpliendo el servicio de patrullaje en la unidad PR-420, se encontraba estacionado cerca del Puente Rafael Urdaneta que esta ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando un ciudadano el cual no quiso identificarse le informó que una multitud de persona estaban golpeando brutalmente a un ciudadano en el puente San Francisco, por lo que se trasladó al sitio, al llegar visualizó a varias personas golpeando al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por lo que lo protegió para que no continuara el maltrato, y le preguntó a las personas cual es el motivo de esos golpes, una ciudadana manifiesta que el adolescente en cuestión la habían despojado de una gargantilla de oro con un dije con las siglas de KATERINE que tenía puesta en el cuello y ese es el motivo de la golpiza que le estaban dando, siguiendo lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario le exigió al adolescente que mostrara la presunta gargantilla de la ciudadana, por lo que este mete la mano en la arena y saca una gargantilla de color amarillo presuntamente de oro, con un dije de color amarillo con las siglas de forma de letra que dice KATERINE, rota, la ciudadana observa la gargantilla y manifiesta que es de su propiedad, dicha ciudadana se identifica como KATERINE MARGARITA CASTELLANO COLINA. Seguidamente se presenta una ciudadana quien se identifica como LISSETH ARIAS, con una actitud nerviosa, manifestando que el ciudadano que esta detenido hace pocos minutos debajo del referido puente la había despojado de una cadena de oro que portaba en el cuello y también visualizó cuando la multitud de personas lo estaba golpeando brutalmente; en vista de la situación el Oficial OBIS PRIETO le preguntó al detenido donde esta la cadena de la segunda ciudadana el mismo manifiesta que no la posee, en vista de la situación, el funcionario procedió a la detención del adolescente”.

Así en el folio cuatro (04) de la causa, cursa acta policial en la cual se deja constancia que la aprehensión del imputado la generó el que dos ciudadanas lo señalaron como el sujeto que los había despojado a una de una cadena y a otra de una cartera.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, ya que presumiblemente el imputado arrebató a las victimas pertenencias que estas tenían consigo al momento de suceder los hechos, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 10-02-2003, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO definitivo interpuesta por los abogados OSCAR CASTILLO ZERPA y FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Trigésimos Primeros del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decreta el CESE de la medida cautelar que fuera decretada en contra del imputado en la audiencia de presentación de detenidos luego de su aprehensión policial, contenidas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, informando sobre ello, ya que el imputado debía presentarse por ante dicho despacho.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, cometido en perjuicio de las ciudadanas LISETH ARIAS Y KATERINE CASTELLANO.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, a la Defensa Pública Nº 04, al imputado y a las victimas, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 456 primer aparte del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MEMA/Stephanie!
CAUSA Nº 1C-819-03
EXPEDIENTE FISCAL Nº 24-F31-053-03

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficios Nosº 1349-11 y 1350-11.

LA SECRETARIA


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO