Con fecha Dieciocho (18) de Junio de 2010, el adolescente NOMBRE OMITIDO, fue presentado ante este Tribunal por la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de EXTORSION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, acto en el cual este Tribunal, DECRETO la medida de DETENCION PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en función de que se consideraron cubiertos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario. En fecha 16-06-2010 fue presentada diligencia por el Representante del Ministerio Público donde advierte que no ha culminado la investigación y que por tanto requiere se le imponga la medida contenida en el literal A del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este Juzgado acordó con lugar dicha solicitud mediante decisión Nº 240-10, posterior a ello se recibe una llamada telefónica de parte del Comisario Divaldo Boscan manifestando que no pudo llevar a cabo la precitada comisión de la DETENCION DOMICILIARIA, Procediendo este Tribunal a decretar Decisión mediante Nº 242-10 de fecha 17-04-2010, en la cual se acuerda modificar la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO, por la Medida Prevista en el artículo 582, literal G, de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Pero mediante Decisión Nº 257-09, de fecha 01-07-2010 nuevamente se modifica la Medida Cautelar Otorgándosele Los literales “c”, “e” y “f“contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11-04-2011, se recibió escrito interpuesto por la Defensora Pública Especializada ABOG. MAYRELIS LEIVA, del adolescente NOMBRE OMITIDO, donde solicita a este Tribunal se modifique el lapso de la presentación periódica a cada QUINCE (15) DIAS, en virtud de que hasta la presente fecha se ha venido presentando por ante este Tribunal de Control de forma ininterrumpida cada semana, manifestando que por motivos económicos se le dificulta presentarse ante este Tribunal con tanta frecuencia. En fecha 28-04-2011, declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por la honorable Defensa Pública, relativa a la extensión de presentaciones, mediante decisión N° 163-11. Posteriormente, en fecha 23-05-2011, se presento ante este Despacho el adolescente NOMBRE OMITIDO, a fines de aportar su nueva dirección, así como de manifestarle al Tribunal que se encontraba trabajando como colector de la ruta C-2, y en esta oportunidad la Defensora Pública, ratifica lo solicitado en fecha 13-04-2011, en cuanto a la extensión de presentaciones del adolescente arriba señalado, así como se remita a su defendido al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Aparece agregado en actas la fidelidad que ha mantenido esta justiciable con su proceso, lo cual se verifica del reporte emitido por el Sistema automatizado de Presentaciones.-
II
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Considera este Tribunal que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (subrayado nuestro).
III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR

Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.
Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.
De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO, las Medidas Cautelares establecidas en los literales “c” “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida decretada para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los demás actos del proceso.
Se observa la fidelidad que ha mantenido este adolescente con su proceso, por que ha demostrado que no evadirá el mismo, por que ha estado en contacto con el proceso, informando el motivo por el cual no aparecía en el sistema, y la Ley no puede ser inflexible máxime en esta nueva forma de hacer justicia en esta jurisdicción penal juvenil, el justiciable tenia que presentarse desde el día 05-05-2010, cada ocho (08) días, pero no tenia cédula, luego de ingresarlo al sistema como indocumentado única vía para solucionar su situación ante el sistema, lleva presentándose ante el mismo, pero ante el Tribunal en un libro de presentaciones se presenta desde Julio de 2010, es decir, desde hace diez (10) meses, de lo que se infiere que es su deseo enfrentar el proceso penal que se le sigue, visto así, no puede eternamente este justiciable cumplir sus presentaciones cada ocho (08) días, pues esto se refleja negativamente en su condición emocional, económica, escolar y familiar, por cuanto el mismo manifestó estar trabajando como colector en un bus de la ruta C-2, y haber manifestado su dirección, lo cual ha tomado en cuenta este Tribunal para arribar a esta decisión: el delito imputado, las circunstancias como fue cometido el mismo, la proporcionalidad de la medida, el daño social causado, supuestos que sirvan de barrera al Juez, para hacer lo que la Ley le impone, ni mas allá, ni mas acá, solo lo que dicte el Imperio de la Ley, y realizado el recorrido de estas actas, con vista al copiador de decisiones llevado por este Tribunal, pensada esta decisión aplicado el sentido común, la necesidad y la proporcionalidad, es por ello que se declara con lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA CAUTELAR de la honorable Defensa Pública, de igual forma se declara con lugar la solicitud en cuanto a la remisión del adolescente hasta la oficina del Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fines de que sea evaluado psicológicamente, y en caso de diagnosticar alguna patología prestarle la debida apoyo medico especializado. Así se decide.
Observando esa fidelidad por parte de este justiciable este Tribunal considera que es viable la modificación que hoy se solicita, asimismo debe este Tribunal y para asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso, para asegurar la finalidad del mismo, principio de las medidas conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes como medida menos gravosa y, concatenados con los artículos 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, conectado con en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA dictada por esta Sala de Control en fecha 01-07-2010, conforme lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se acuerda MODIFICAR la medida cautelar, extendiendo la Obligación del adolescente de presentarse cada TREINTA (30) DIAS, hasta que culmine la investigación por parte del Ministerio Público, por ante el Departamento de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial ubicado en el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, medida que se decreta para asegurar la comparecencia a los actos futuros que genere este proceso penal.- Así se decide.