En el día de hoy, Sábado Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Once (2011), Siendo las cuatro de la tarde (04:00 PM.) se encuentra constituido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien en representación de la victima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fuera aprendida en el día ayer 08-05-2011, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio, como jefes de la puerta, y apoyo de control de entrada y salida de visitante, en el área de anexo femenino en la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante la entrada de familiares y amigos en la visita de los internos, específicamente donde se verifican las cédulas de identidad, para luego entregarles el pase de entrada, para que puedan acceder a la mencionada área, donde se presentó una ciudadana que vestía con un pantalón jeans color azul y una franela color rojo, como de 1,62 metros de estatura, de cabello mediano, color negro, como de dieciocho (18) años de edad, de contextura delgada, mostrando una cédula de identidad signada con el número V-23.452.687, a nombre de NOMBRE OMITIDO, de 19 años de edad con fecha de nacimiento 15-10-91, soltera, fecha de expedición 16-01-09, y fecha de vencimiento 01-2019, al mencionado documento le efectuaron una inspección macroscópica donde se detalla que el documento no posee las características de originalidad y la impresión dactilar se nota irregular y no digitalizada, y la fotografía se ve que es presuntamente escaneada, por lo que los funcionarios le informaron a la ciudadana de lo detectado por lo que debería acompañarlos hasta la sede del comando, una vez en el comando los funcionarios solicitaron vía radio, información al sistema 171 para verificar el mismo, dando como resultado que el documento no registra, luego siendo las 02:15 de la tarde, se presentó una ciudadana quien dijo llamarse: MARIA TIBISAY REYES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.424.979, quien manifestó ser la progenitora de la ciudadana antes mencionada, misma que consignó un documento tipo cédula de identidad signada con el número V-, a nombre de: NOMBRE OMITIDO de 17 años de edad, con fecha de nacimiento 15-10-93, las características de originalidad que demuestra la legalidad de la misma, seguidamente a la adolescente NOMBRE OMITIDO, le informaron que había transgredido el ordenamiento jurídico venezolano, razón por la cual la impusieron de sus derechos constitucionales, realizaron constancia de retención del documento dubitable, la reseña del imputado y el documento dubitable, y el que consignó la progenitora, serían remitidos a la sala de evidencias del comando militar, según oficio N° CR3-D35-2DRA.CIA-SIP-448, de fecha 08-05-2011; por todo lo anterior expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga a la adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad. Por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. El Tribunal deja constancia no se encuentra presenta ningún representante del adolescente. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO, que si tenía defensor de confianza, manifestando que NO tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública N° 04, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO. De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente IMPUTADA quien quedo identificada de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputada, siendo de aproximadamente 1,62 de estatura aproximadamente, de tez morena oscura, de contextura doble, de cabello de color castaño, de cejas finas perfiladas, de orejas normales, de ojos marrones, de nariz mediana, boca pequeña, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, al momento de la presentación viste pantalón tipo jeans azul, franela de color rojo y sandalias de color rojo. La Juez procedió a imponer a la imputada de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputa como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó a la adolescente NOMBRE OMITIDO si deseaba declarar a lo cual contestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representada se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mi representado previsto en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción, hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, se garantice la libertad como derecho supremo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el articulo 44, y con base en la presunción de inocencia, así en relación con la medida del literal C solicito con fundamento en lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 538 del texto supra mencionado, el cual indica textualmente que: “Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines y alcances de las medidas cautelares o definitivas que se deban imponer”, así tomando en consideración la imputación que se le realiza en este acto a mi representado y que no se produjo ningún daño material. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso la adolescente imputada, y su deseo de no declarar, este tribunal observa: 1.- Acta Policial, de fecha 08-05-2011, suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, SM2. MONTILLA MARTINEZ FELIX y S1. PAREDES ONEIVER, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de la adolescente NOMBRE OMITIDO, la cual riela a los folios 03 y su vuelto. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 08-05-2011, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa. 3.- Fijación Fotográfica, de fecha 08-05-2011, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 4.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 08-05-2011, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa. 5.- Acta de Reseña de la adolescente, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa. 6.-Constancia de Retención, de fecha 08-05-2011, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa. 7.- Comparación de cédulas de identidad, de fecha 08-05-2011, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa y 8.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08-05-2011, la cual riela al folio once (11) de la presente causa; actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar a la adolescente NOMBRE OMITIDO como presunta participe del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal. NOMBRE OMITIDO, ya que el presente proceso se encuentras en la fase de investigación por lo que considera esta juzgadora que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literales “B”, “C” y “E” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de la adolescente NOMBRE OMITIDO, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “B” “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primera relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que informara regularmente al Tribunal segunda relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DIAS, comenzando a partir del día Martes Diez (10) de Mayo de 2.011 y la tercera relativa a la prohibición de asistir al sitio donde ocurrieron los hechos; formando parte de estas obligaciones deberá esta justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios actualizada, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional; medidas estas que se decretan mientras dure la investigación. Se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de la referida adolescente imputada, así como la LIBERTAD INMEDIATA de la misma; asimismo se ordena oficiar al Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para la Adolescente imputada NOMBRE OMITIDO; las Medidas Cautelar menos gravosas, prevista en el articulo 582, literales “B”, “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera relativa a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que informara regularmente al Tribunal segunda relativa a la obligación de la adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día Martes Diez (10) de Mayo de 2.011 y la tercera relativa a no acercarse al sitio del suceso; formando parte de estas obligaciones, donde deberá esta justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios actualizada, aprovechando todas las oportunidades que ofrece el Gobierno Nacional; medidas estas que se decretan mientras dure la investigación, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de la Adolescente imputada NOMBRE OMITIDO, la Libertad Inmediata de la misma y la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. QUINTO: Se ordena oficiar al Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 182-11. Terminó siendo las cuatro y cuarenta (04:40 PM). Es todo, se leyó y conformes firman.