REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 21 de mayo de 2011
201° y 152º

Causa Penal N° C01-24.053-2011
Causa Fiscal N° 24-F21-413-2011

RESOLUCION N° 0479-2011.


AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, sábado (21) de mayo de 2011, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS, por parte del abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, por lo que una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER, así como del imputado CARLOS EDUARDO CONTRERAS, acompañado del Defensor Público OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, con sede en la estación policial Caja Seca, el día 19 de mayo de 2011, aproximadamente a las siete horas y veinte minutos de la noche, toda vez que la ciudadana YUDIX DEL CARMEN TORRES TORO, manifestó haber sido golpeada en la cabeza por su pareja CARLOS EDUARDO CONTRERAS. Hechos ocurridos ese mismo día, a eso de las siete horas y veinte minutos de la noche, en la parada de los carritos del Sur del Lago, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDIX DEL CARMEN TORRES TORO. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se acuerde a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley, es todo ”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como CARLOS EDUARDO CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19 de abril de 1.985, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 18.397.904, hijo de Isbelia Contreras y de Hugo González, residenciado en el sector La Cuarenta, calle Las Delicias, casa s/n, a cinco casas de la Iglesia Evangélica, parroquia El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto 0426-6020483, cediéndole el derecho de palabra a su abogado defensor, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALAMARZA, Defensor Público, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido, y a su vez solicita le sea acordada al defendido una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ciudadana Jueza, pido se me otorguen copias fotostáticas simples del lacta de audiencia y de las actas que integran el expediente, Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado CARLOS EDUARDO CONTRERAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDIX DEL CARMEN TORRES TORO, así como de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento en libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que de acuerdo al acta de denuncia Nº 194-2011, de fecha 19 de mayo de 2011, formulada por la ciudadana YUDIX DEL CARMEN TORRES TORO, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, con sede en la estación policial Sucre, ese mismo día aproximadamente a las siete horas y veinte minutos de la noche, en la avenida principal de Caja Seca, específicamente en la parada de los carritos de la Línea Sur del Lago, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, presuntamente su pareja CARLOS EDUARDO CONTRERAS, le dio una cachetada y después un golpe en la cabeza. A la postre, funcionarios adscritos al mencionado órgano de seguridad, practicó la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS, siendo impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada, de fecha 19 de mayo de 2011 (folio 04 y su vuelto); así como del acta de imposición de derechos del imputado (folio 07 y su vuelto); del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 08); del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado, de fecha 19 de mayo de 2011 (folio 09 y su vuelto) y de los resultados del informe médico forense practicado a la víctima de autos, suscrito por el Dr. Mario Leal, experto reconocedor adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caja Seca, (folio 11); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDIX DEL CARMEN TORRES TORO. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y cuantas veces sea convocado y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Expídanse por secretaria a expensas del recurrente las copias fotostáticas pedidas. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido, luego que la victima acudió por ante el receptor de la denuncia a poner en conocimiento de los hechos. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS, a quien el Fiscal (A) del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del injusto legal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDIX DEL CARMEN TORRES TORO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial del Municipio Colón, Estado Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0479-2011. Ofíciese con el Nº 1.490-2011.

La Jueza Primera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Juan Carlos Muntaner Vivas


El imputado,

CARLOS EDUARDO CONTRERAS


El Abogado Defensor,


Abg. OSCAR LOSSADA ALMARZA




La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel