REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-34554
ASUNTO: VK01-X-2011-000031


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha cinco (5) de Mayo del año 2011, por el profesional del derecho FRANKLIN USECHE, en su condición de Juez Profesional Provisorio adscrito al Juzgado Octavo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer del asunto penal signado bajo el al alfanumérico 8U-525-10, donde aparecen como solicitantes los ciudadanos JONATHAN BARRIOS ESIS y JOSÉ ANTONIO LINARES; todo en atención a lo previsto en los artículos 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:




I. DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA.-

El profesional del derecho FRANKLIN USECHE, en su condición de Juez Profesional Provisorio adscrito al Juzgado Octavo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer del asunto penal signado bajo el alfanumérico 8U-525-10, exponiendo las siguientes razones:

“…Omissis… ME INHIBO de conocer el asunto signado con el número 8U-525-10, mediante el cual ciudadano (sic) RAFAEL MORENO FRANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JONATHAN BARRIOS ESIS Y JOSE ANTONIO LINARES, solicita un indemnización pecuniaria a la Empresa Motofalca, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones de hecho y derecho que de seguida paso a narra:
En fecha 20 de Octubre de 2008, en mi condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO LINARES Y JONTAHNA ANTONIO BARRIOS ESIS, por la presunta comisión del delito de COMPLICE (sic) NO NECESARIO EN LA COMISION (sic) DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del TALLER CAER SECURITY Y LA EMPRESA MOTOFALCA.
En fecha 31/03/2009, luego de analizar, valorar y concatenar todas y cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, situación ésta, que evidentemente me llevó a conocer el fondo de la causa, y a emitir opinión al respecto; actuando como Juez Provisorio de este Juzgado procedí a la publicación de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO LINARES Y JONATHAN BARRIOS ESIS, en la comisión del delito de COMPLICE (sic) NO NECESARIO EN LA COMISION (sic) DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del TALLER CAR SECURITY Y LA EMPRESA MOTOFALCA; por lo que considero que se encuentra comprometida la imparcialidad de este Juzgador a la hora de conocer el presente asunto; Inhibición que hago de conformidad con el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
…Omissis…
Por los fundamentos de hecho y derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente sea declarado CON LUGAR la presente inhibición.”. (Resaltado y subrayado propio y nuestro).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

La doctrina ha señalado, que la institución de la recusación e inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Juez Inhibido establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…
…Omissis…” (Resaltado nuestro).

Así las cosas, observa la Sala que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer el asunto penal signado bajo el alfanumérico 8U-525-10, donde aparecen como solicitantes los ciudadanos JONATHAN BARRIOS ESIS y JOSÉ ANTONIO LINARES, en razón de manifestar que en fecha 31/03/2009, como Juez Provisorio del Juzgado que preside, procedió a la publicación de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO LINARES Y JONATHAN BARRIOS ESIS, situación ésta, que a su juicio lo llevaron a conocer el fondo de la causa, y a emitir opinión al respecto; circunstancias estas, que a su juicio afectan su imparcialidad, por lo que procede a inhibirse de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 del texto adjetivo penal, a los fines de resguardar su transparencia e imparcialidad; en tal sentido, estiman estas Juzgadoras, que habiendo en efecto emitido opinión el Juez Inhibido de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración del juicio oral y público, donde resultaron absueltos los ciudadanos JONATHAN BARRIOS ESIS y JOSÉ ANTONIO LINARES, mal podría conocer de la solicitud incoada por los nombrados, que está referida a la indemnización pecuniaria por parte de la Empresa Motofalca, pues resultaría lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa, en razón de presentarse circunstancias que podrían en tela de juicio la imparcialidad que debe revestir su actuación jurisdiccional.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 192, de fecha 02-04-2008, dejó sentado que:

“…Omissis…
Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad.”…Omissis… (Resaltado nuestro).

Ante el criterio jurisprudencial citado, los eventos procesales expuestos y corroborado con los medios de prueba que han sido acompañados a la presente incidencia de inhibición; la veracidad de las afirmaciones realizadas por el órgano subjetivo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman estas Juzgadoras, que se encuentra conforme a derecho la inhibición planteada, pues los hechos señalados por el Juez inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permiten observar que el Juez se encuentra imposibilitado para conocer de un proceso en el que emitió opinión con anterioridad, toda vez que afectaría su imparcialidad.

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125, de fecha 20-02-2008, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Omissis...
La imparcialidad del tribunal tienen una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación.
...Omissis…” (Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, indican estas Jurisdicentes, que los Jueces en orientación de su actuación jurisdiccional, deben mantener como premisa fundamental la imparcialidad, pues pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, las cuales han sido clara y concretamente percibidas por el legislador, tal como lo es, el haber emitido opinión en la causa sometida a su conocimiento, por lo que, resulta necesario proveer al apartamiento del funcionario incurso en ella, ello a fin de preservar el principio de imparcialidad que rige en nuestro sistema de justicia penal, como garantía que emana de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.

Por tanto, al estar el planteamiento del Juez inhibido, fundado, en hechos concretos que a juicio de esta Sala, se corresponden perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; quienes aquí deciden, verifican la satisfacción del supuesto previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”; causal invocada como motivo en su inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho FRANKLIN USECHE, en su condición de Juez Profesional Provisorio adscrito al Juzgado Octavo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de Mayo del año 2011; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho FRANKLIN USECHE, en su condición de Juez Profesional Provisorio adscrito al Juzgado Octavo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de Mayo del año 2011; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal:

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

LA SECRETARIA


NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 166-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA


NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-34554
ASUNTO: VK01-X-2011-000031
JGF/deli.