REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 152º

PARTE
DEMANDANTE: INVERSIONES H. A. C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Abril de 1991, bajo el Nº 54, Tomo 3-A.

APODERADO
JUDICIAL: Abgds. JAVIER A. VETENCOURT CORAGGIO, JOSE ENRIQUE ESCALONA DIAZ, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 39.396 y 83.117, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, MARIA EUGENIA MÉNDEZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.865.221.
ABOGADO
ASISTENTE: Abgds. ALFONSO GRANADILLO MALAVE, CARLOS PEREZ GUERRERO, MARIA GABRIELA PAYARES ROJAS y MARIA LORENA RAMOS VÁSQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.8970, 61.788, 67.255 Y 86.466, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 24.223

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la abogada ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 42.718, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA STORY LIMA, en contra de LA sentencia interlocutoria (oposición) de fecha 23 de Julio de 2010, dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo .
Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, dónde se procedió a darle entrada por auto de fecha 21 de Marzo de 2011, asignándole el Nº 24.223, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2011, el Tribunal procedió a fijar el décimo (10º) día siguiente al de hoy, para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de Abril de 2010, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 28 de Marzo de 2010, en el cual fijo el lapso para sentencia en la presente causa por no haber emitido pronunciamiento sobre la competencia de este Tribunal para conocer de este juicio, y por auto separado de la misma fecha se declara competente pana conocer de la presente apelación, y fija por auto separado el décimo (10) día para dictar sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se procede a la revisión del fallo recurrido sobre la base de las reglas que rigen el recurso (tantum devolutum quantum appelletum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius) sin olvidar que el objeto de la apelación es la de revisar la sentencia así como la actuación procedimental de rigor y se observa que en el presente procedimiento el Tribunal de la recurrida cumplió correctamente con la sustanciación de la causa, no observándose errores de sustanciación que pudieran conducir a una reposición; por otra parte, se observa también, que se mantuvo el equilibrio procesal con las garantías del respeto al derecho a la defensa. Seguidamente se procede al examen de la Recurrida. Se procedió revisar si todos los puntos controvertidos fueron resueltos por el a-quo y en cada caso, por lo que considera esta Juez Superior que dio razón fundada de su decisión. Y ASI SE DECIDE
Luego de revisadas la actas procesales, esta Juzgadora observa que se trata de una apelación de una sentencia interlocutoria en la cual el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, declara sin lugar la oposición realizada por la ciudadana AMELIA ANGELA STORY LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.089.647, al momento en que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Marzo de 2010, se disponía a dar cumplimiento al mandamiento de ejecución que recae sobre un bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-A, tercer piso del Edificio Residencias Osta, ubicado en la urbanización el Trigal, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, alegando que ocupa el inmueble propiedad de su hermana ANA MARIA STORY LIMA, por haberlo adquirido según Registro Publico del Primer Circuito Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo, en fecha 19 de Agosto de 2009, y que ella ocupa el inmueble desde hace seis (6) meses.
Así mismo, se desprende de autos que para el momento en el cual la ciudadana ANA MARIA STORY LIMA, adquirió el inmueble ya pesaba sobre este un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA EUGENIA MÉNDEZ TOLEDO, e INVERSIONES H.A.C.A., de lo que se origina la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que intenta INVERSIONES H.A.CA.,y la cual es declara sin lugar, mediante sentencia proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Octubre de 2006, en la cual se declara el derecho preferente de la ciudadana MARIA EUGENIA MÉNDEZ TOLEDO, como arrendataria y se ordena la entrega del mismo a la referida ciudadana.
En tal sentido, esta Juzgadora evidencia que la ciudadana AMELIA ANGELA STORY LIMA, al momento en que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, consigno el original del documento de compra y venta del inmueble suscrito por las ciudadana CARMELA ABBONDANDOLO y ANA MARIA STORY LIMA, el cual fue registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Agosto de 2009, quedando registrado bajo el Nº 16, Protocolo uno, Tomo 20-A, así pues el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…
…El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…”
Así, pues esta sentenciador actuando como sede de alzada, constata que quien realiza la oposición frente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios de esta circunscripción Judicial fue un opositor precario, y que para el momento en que la ciudadana ANA MARIA STORY LIMA, adquirió el inmueble ya la ciudadana MARIA EUGENIA MÉNDEZ TOLEDO, poseía un derecho sobre el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Juzgado de Alzada, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación realizada por la abogada ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA, inscrita en el INPREBOGADO bajo el Nº 42.718, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA STORY LIMA, en fecha 26 de Octubre de 2010, en contra de la sentencia dictada, en fecha 23 de Junio de 2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 23 de Junio de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese Copia y Bajese en su Oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dos (02) días del mes de Mayo del Dos mil once (2011).Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las nueve y veinte minutos (09:20 am) de la mañana.

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


Exp. Nº 24.223
ICCU/dpp.-