REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2439
Valencia, 31 de mayo de 2011
200° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1014

El 21 de junio de 2010, la ciudadana Carmen Aída Rodríguez Ruiz, titular de la cedula de identidad N° V-6.862.386, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.377, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES EDMONTON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 26 de junio de 2006, bajo el N° 16, Tomo 174, y en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nº J-316521922-8, con domicilio procesal en la Autopista Regional del Centro, Centro Comercial Metrópolis, Nivel Sol, Locales Nros M-2; 2-33, 2-34, Valencia Municipio San Diego, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-29010-02-21 en fecha 20 de abril de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) ahora INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), mediante el cual el mencionado organismo formuló reparo fiscal a la contribuyente por diferencias de aportes del 2% y ½% e intereses moratorios por pagos extemporáneos entre el 4to trimestres de 2006 y el 2do trimestre de 2008, por un monto de bolívares quince mil setecientos veintiocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 15.728,48).
I
ANTECEDENTES
El 21 de abril de 2009, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES), emitió el Acta de Reparo N° 282.007-09-029, a la recurrente INVERSIONES EDMONTON, C. A. mediante la cual se le impuso un reparo por diferencias en aporte del 2%, y por aportes insolutos del ½ %, más intereses moratorios por pago extemporáneo, por un monto total de bolívares seis mil ochocientos siete con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 6.807,44).
El 24 de abril de 2009, la recurrente fue notificada del contenido de dicha acta de reparo.
El 20 de abril de 2010, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitió la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-02-21, mediante la cual determinó que la recurrente debe pagar por concepto de aportes, intereses moratorios y multa la cantidad de Bs. 15.728,48, por omisiones en la base imponible correspondientes al período comprendido entre el 4to trimestre del 2006 hasta el 4to trimestre del año 2008.
El 17 de mayo de 2010, la contribuyente fue por notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario supra identificada.
El 21 de junio de 2010, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario por ante este Tribunal.
El 29 de junio de 2010, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 22 de julio de 2010, la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando se hagan las notificaciones correspondientes.
El 04 de noviembre de 2010, el alguacil consignó la última de las notificaciones de Ley, correspondiendo en esta oportunidad al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
El 11 de noviembre de 2010, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario presentado por la recurrente, mediante sentencia interlocutoria N° 2207
El 25 de noviembre de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes o hicieron uso de su derecho y se dejó constancia del término para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 16 de diciembre de 2010, vencido el término para presentar informes, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.
El 28 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales para dictarla.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta en virtud de que: 1) según la fiscalización fue determinada sobre base cierta y expresa textualmente: “…de esto se infiere que de conformidad con lo señalado en el Punto Primero del acta de Reparo según lo indicado en los anexos que lo acompañan marcados “1-A”, “1-B” y “1-A-1”, que determinó la deuda por diferencia de Seis Mil Setecientos Treinta y Uno con Cuarenta Y (sic) Nueve Céntimos (6.731,49) según el Anexo 1-B no siendo esto lo que se indica en dicho informe, según lo indicado en los anexo (sic)…”. 2) “…Por otro lado dicha RESOLUCIÓN, es impugnable y viciada de Nulidad Absoluta, en virtud, (sic) que el informe de fiscalización, en el numero VI. SITUACIONES OBSERVADAS (HALLAZGOS O RESULTADOS) en su segunda parte que señala que se determino (sic) el incumplimiento de deberes formales y materiales como se indican en los puntos a continuación: “De conformidad con el artículo 10, ordinal 1°, de la Ley sobre el INCE y el artículo 14, NUMERAL 1°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para el periodo fiscalizado se causaron aportes del 2% por Bolívares Seis Mil Ochocientos Siete, con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.807,44), de acuerdo a los (sic) reflejado en el anexo 1-A-1, y fueron cancelados Bolívares Dos Mil Trescientos Treinta y cuatro con Once Céntimos (Bs. 1.597,68), generando una diferencia de3 Bolívares Seis Mil setecientos Treinta y Uno con cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.731,49), que la empresa deberá cancelar al INCE (ahora INCES). (Subrayado nuestro). De esto se observa que dicho Informe de Fiscalización, (sic) no se corresponde con lo señalado en el Acta e (sic) Reparo, así como Tampoco (sic) la Resolución Culminatoria N° 283-2010-02-21, siendo contradictorias entre sí, no siendo lo correspondiente con la determinación de una base cierta…”.
La contribuyente solicita la nulidad absoluta de la resolución culminatoria del sumario con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1, 3, 6 y 8, en concordancia con el artículo 240 numerales 1 y 3 y 241 del Código Orgánico Tributario.
Concluye la contribuyente exponiendo: “…tal y como se desprende de los antes indicado en el Informe de fiscalización que es base fundamental del procedimiento de Fiscalización para que la Administración Tributaria INCES dictamine la respectiva RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO objeto del presente recurso, observándose que de lo señalado por (sic) funcionario que realiza la fiscalización no se corresponde con lo indicado en el Anexo 1-B, (anexo que el funcionario señala en su informe como 1-A-1) Así (sic) como tampoco corresponde a lo indicado en el anexo 1-B en lo que se refiere el funcionario en su informe correspondiente en el Cuadro (sic) resumen que señala Aportes Causados por Ocho Mil Trescientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 8.390,46), Menos: Aportes Pagados de Mil Quinientos Noventa y Nueve con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.499,36), Diferencia (sic) de Aportes Seis Mil Setecientos Noventa y Uno con Diez Céntimos (Bs. 6.791,10) y en lo que respecta al total a pagar por diferencia de tributo la cantidad de Seis Mil Ochocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.807,44), se observa que el Informe de Fiscalización, el funcionario encargado de practicarla obtuvo (sic) errores de cálculo, cuando infiere que en el anexo 1-A-1 (que debería ser 1-B) coloca como aportes causados del 2%, y señala que los aportes causados corresponden es la cantidad de Seis Mil Ochocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.8078,44), continua señalando el funcionario que fueron cancelados la cantidad Dos Mil Trescientos Treinta y Cuatro con Once Céntimos, como se observa en el cuadro 1-A-1, y en números coloca es una cantidad de Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.597,68) por lo que no se corresponde a los montos calculados en el cuadro anexos (sic) 1-B que es realmente el que determina cada uno de los montos a cancelar por diferencia de aportes, existiendo contradicción entre los montos calculados y determinados como Sanción (sic), y con lo que realmente se indica en los cuadros o en el cuatro (sic) anexos y por último señala que se genero (sic) una diferencia de Seis Mil Setecientos Treinta y Uno con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.731,49) y como se evidencia del cuarteo (sic) 1-B, que no se corresponde esta cantidad con el monto señalado en el anexo 1-B., lo correcto es, que la cantidad de Seis Mil Ochocientos Siete con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.807,44), corresponde al monto total por diferencia e aportes, de allí se infiere, que si realmente se hacen las rebajas de los montos causados como aporte (sic) y se le deducen las cantidad pagadas (sic) por monto por diferencia a pagar al INCES, no se corresponde con lo señalado en el cuadro 1-B, sería un monto menor a los Seis mil (sic) Ochocientos Siete con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.807,44), de los cuales no se podría determinar cuál es el monto exacto a cancelar en virtud del error de cálculo…”.

III
ALEGATOS DEL INCES
En los trimestres comprendidos entre el 4to del 2007 y el 4to del 2008 el sujeto pasivo retuvo cantidades menores a las legalmente establecidas de conformidad con el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE y el numeral 2 del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación socialista (INCES), normativa vigente a partir del 3er Trimestre del año 2008, sancionado conforme a lo establecido en los artículos 112 numeral 4, 111 numerales 1 y 3 y atenuada con el numeral 3 del artículo 95 todos del Código Orgánico Tributario y graduación de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y concurrencia de infracciones del artículo 81 eiusdem determinó el reparo total en Bs. 15.728,48.
El informe de fiscalización sin número y sin fecha (folios 15 y siguientes) contiene los resultados de la revisión de la contribuyente N° 539794 desde el 4to trimestre de 2006 hasta el 4to trimestre de 2008 con el resultado siguiente:
Las utilidades se excluyen de la base imponible del 2% patronal establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE y el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES.
Expresa la fiscalización que en el período fiscalizado se causaron aportes del 2% por Bs. 6.807,44 de acuerdo a lo reflejado en el Anexo 1-A-1 y fueron cancelados Bs. 1.597,68, generando una diferencia de Bs. 6.731,49 que la empresa debe cancelar al INCE. (Subrayado por el Juez).
En el Acta de Reparo N° 282.007-09-029 del 21 de abril de 2009 (folios 20 y siguientes) el INCES afirma que la determinación se hizo sobre base cierta y resulto en un reparo por concepto el 2% de Bs. 6.731,49 y por el ½% de Bs. 59,61 tal como se indica en el Anexo N° 1-B, y por concepto de intereses moratorios Bs. 16,34, para un total de Bs. 6.807,44.
En la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-02-21 del 20 de abril de 2010 (folios 8 y siguientes) el INCES confírmale acta de reparo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación del SENIAT, y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
A pesar de la incoherente y confusa exposición de la defensa de la contribuyente en el escrito recursorio, es evidente que esta no contradice las infracciones y se limita a indicar que no conoce cuanto es el monto a pagar por los errores e inconsistencias entre el informe de fiscalización, el acta de reparo y la resolución culminatoria del sumario.
Sin embargo el INCES determina que la contribuyente excluyó las utilidades de la base imponible del 2% patronal establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCES y el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES.
A pesar de que la contribuyente no hace referencia alguna a la inclusión de las utilidades en el aporte del 2%, el Juez con base el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que la contribuyente efectivamente que está explícitamente indicado en el acto administrativo impugnado que el reparo por los aportes del 2% está exclusivamente referido a que la contribuyente no incluyó en la base imponible las utilidades.
Sobre, la gravabilidad de la partida de utilidades a los efectos del cálculo del aporte patronal del 2% dispuesto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, y también en el artículo 14 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley sobre el INCES resulta pertinente destacar la pacífica jurisprudencia sobre el particular de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 1994 (Caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 04 de junio de 2002 (Caso: Makro Comercializadora, S.A.) y Nº 1.624 del 22 de octubre de 2003 (Caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), entre otras, conforme a las cuales quedó sentado su criterio al respecto así:
“…Ante tales circunstancias, considera oportuno esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:
El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades..
2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.
3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.
Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto.’ (Destacado de la Sala).
Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el legislador en el texto de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.
Así, de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que ya había sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94).
Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores. (...Omissis.)
Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.
Cuando el ordinal 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.
Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas.” (Destacado de la Sala).
A partir del criterio acogido por esta Sala, resumido en la trascripción que antecede y aplicado al debate de autos, tomando como base las alegaciones y defensas aducidas por las partes en el presente caso, descritas supra, forzosamente juzga esta Sala que, conforme fue apreciado por el a quo, las utilidades no forman parte del salario normal, visto que se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo. Por ende, dicha partida de utilidades no resulta gravable a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
En consecuencia, debe esta alzada declarar la improcedencia e ilegalidad de la obligación tributaria impuesta a cargo de la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., por el I.N.C.E.S., por la cantidad Nueve Millones Seiscientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 9.682.299,00), en concepto de inclusión de pago de utilidades como aportes equivalentes al 2% de las remuneraciones salariales descritas en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y, por tanto, la nulidad de la determinación en tal sentido contenida en la Resolución Nº 1092 de fecha 15 de julio de 2002 y confirmada en el acto impugnado distinguido con el N° 210.100/243 del 28 de abril de 2003. Así se declara…”.
Asimismo, el artículo 14 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del INCES dispone.
Artículo 14. Del Patrimonio del Instituto

El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.
2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por éstos, que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, con la indicación de la procedencia.
3. Los aportes provenientes de la Ley de Presupuesto y los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.
4. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que le sean transferidos, adscritos o asignados por el Ejecutivo Nacional.
5. Las transferencias y los ingresos provenientes de órganos de cooperación internacional, de acuerdo a las normas vigentes para tal efecto.
6. El producto de las multas impuestas por el incumplimiento de las obligaciones señaladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
7. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto.
8. Los demás aportes, ingresos o bienes destinados al cumplimiento de la misión y objetivos del Instituto, percibidos por cualquier otro título legal.
9. (Subrayado por el Juez).

Con base en la jurisprudencia transcrita y que el artículo 14 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el INCES especifica claramente que el aporte del 2% es sobre el salario normal, el Juez declara que las utilidades deben ser excluidas del aporte del 2% para efectos de dichos aportes. Así se decide.
El Juez confirma el reparo sobre los aportes del ½% hecho por la administración tributaria y contenido en el acto administrativo impugnado. Así se declara.
Una vez decididas las incidencias anteriores el Juez considera inoficioso entrar a conocer las supuestas diferencias materiales entre los números contenidos en el acto administrativo impugnado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Carmen Aída Rodríguez Ruiz, actuando en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES EDMONTON, C.A contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-29010-02-21 en fecha 20 de abril de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), mediante el cual el mencionado organismo formuló reparo fiscal a la contribuyente por diferencias de aportes del 2% y ½% e intereses moratorios por pagos extemporáneos entre el 4to trimestres de 2006 y el 2do trimestre de 2008, por un monto de bolívares quince mil setecientos veintiocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 15.728,48).
2 ) IMPROCEDENTE la inclusión de las utilidades en la base imponible de los aportes del 2% a que se refieren los artículos 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista (INCES).
3) CONFIRMA el reparo por la omisión de los aportes del ½% sobre las utilidades pagadas.
4) ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) ahora INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) emitir nuevas planillas de pago y calculo de intereses de conformidad con los términos de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) ahora INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) y a la contribuyente INVERSIONES EDMONTON, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.













Exp. Nº 2439
JAYG/ms/ps