JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 11-3300-C.P.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION


ACCIONANTE:
Ángela del Carmen Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.314 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
Eugenio Ramón Martínez Torres, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.387.082 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.461 y de este domicilio.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: Eugenio Ramón Martínez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.461, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Ángela del Carmen Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.314, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de enero del 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Juicio de Rectificación de Acta de Defunción, y que se sigue en esa instancia en el expediente signado con el N° 2.749., de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 23 de febrero del 2011, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 11 de marzo del 2011, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

UNICO

Planteada la presente incidencia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del tribunal a quo se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos este Tribunal observa:

El presente procedimiento versa sobre una solicitud de rectificación del acta de defunción del ciudadano: Oscar Alberto Barrios Herrera, interpuesta por la ciudadana: Ángela del Carmen Herrera, que tiene como propósito que el niño que se señala en el escrito contentivo de la solicitud sea mencionado en dicha acta como hijo del de cujus.

Se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente que la solicitud fue distribuida en fecha 14 de enero de 2.011, correspondiéndole al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, tal y como consta en el folio 17 del presente expediente.

Por otro lado, se evidencia que el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de enero de 2.011, en la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisión o no de la solicitud interpuesta, dictó sentencia en la que previa revisión de su competencia, declinó la competencia por el territorio en el Juzgado del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En dicha decisión, además de declarar su incompetencia por el territorio el juzgado a quo, dejó establecido que se dejara transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa además, que el apoderado judicial de la parte solicitante impugnó la decisión de fecha 19 de enero de 2.001 a través del recurso de “apelación”.

Los recursos de apelación y casación, deben cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad que son de orden público, en virtud de ello, el Tribunal de Alzada o la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentran facultados para verificar de manera oficiosa el cumplimiento de los mismos.

En relación a la admisibilidad de los recursos, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, signada con el N° 194, N° expediente: 991031, dejó sentado el criterio siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.

En virtud de lo anterior, es menester examinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación ejercido contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que expresa:

“Al analizar la decisión recurrida y las actuaciones consignadas en autos, en copias certificadas, esta Superioridad Observa: que en el libelo de demanda intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic), la actora señaló claramente que cursaba una demanda por derecho de Autor incoada por su mandante GRISELDA NAVAS contra la Empresa EDITORIAL SANTILLANA S.A., en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 95-4838, significando que dicha demanda es distinta de la cursante ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, ya que versa sobre materias ilegalidades y hechos muy diferentes, a los que dan origen a la presente acción. Esta Alzada observa, que de la transcripción efectuada de las dos pretensiones que conforman los libelos de demanda cursantes en los Juzgados Duodécimo y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, claramente se demuestra, primero la identidad de las partes, pero no se demuestra la identidad de cosas y acciones, requisitos éstos indispensables que de manera concurrente deben existir para que proceda la declaratoria de la litispendencia por parte del Tribunal a quo, por lo que forzosamente, esta Alzada, adhiriéndose a la Doctrina Jurisprudencial y al dispositivo legal anteriormente transcrito, debe declarar Con Lugar la regulación de la Competencia intentada por el abogado LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, apoderado judicial de la ciudadana MARIA GRISELDA NAVAS DIAZ, parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 8 de abril de 1.999 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes, en consecuencia dicho Tribunal deberá continuar conociendo de la presente acción en el juicio que por REPARACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES (PATRIMONIALES) sigue la ciudadana MARIA GRISELDA NAVAS DIAZ, contra la Empresa EDITORIAL SANTILLANA, S.A. y así se decide”.

La Sala constata que la decisión proferida por el juez superior, contra la cual se anunció recurso de casación, resuelve sobre la regulación de competencia propuesta por la parte actora, con motivo de la declaratoria con lugar de la litispendencia en la causa alegada por la parte demandada. Es decir, que se trata de una decisión que no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de procedencia del recurso de casación enunciados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni en la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, en los cuales se establece que las sentencias recurribles en casación son aquéllas que por sus efectos y naturaleza ponen fin a la controversia o, que a pesar de no poner fin a la misma, causan un daño irreparable por la definitiva para cualquiera de las partes.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala considera que contra la decisión recurrida no es admisible el recurso de casación, toda vez que resuelve una cuestión de competencia y, así se decide.” (Resaltado de este Tribunal)



Todo lo relacionado con los “recursos” es de eminente orden público, en virtud de ello, quien aquí sentencia pasa a verificar si la providencia judicial sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte solicitante Abg. Eugenio Ramón Martínez Torres, es o no impugnable a través del recurso procesal ordinario, y como consecuencia de ello determinar si se encuentra ajustado a derecho o no el auto de fecha 25 de enero de 2.011, en el que admitió en ambos efectos dicho recurso, y en virtud de ello, se hacen las consideraciones siguientes:

En el caso bajo examen, se ha verificado que en la sentencia del 19 de enero de 2011 el juzgado a quo declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la presente solicitud, en virtud de ello, podían suscitarse dos comportamientos en relación con la parte interesada, a saber: I) no solicitaba la regulación de competencia, y en atención a ello la sentencia quedaba definitivamente firme, o, II) solicitaba la regulación de la competencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley adjetiva que nos rige.

Siendo esto así, tenemos que al revisar el caso de marras se ha podido verificar que tanto el apoderado judicial de la solicitante como el Juzgado a quo han desconocido los principios que regulan el procedimiento de la “regulación de la competencia”, en atención a que desatendieron el texto del señalado artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el mecanismo o recurso para impugnar la decisión en la que un tribunal se declare incompetente es la “regulación de la competencia” y no el recurso de apelación, tal y como ha acontecido en el presente procedimiento. Y ASI SE DECLARA.

No estando, pues, sujeta a apelación dicha decisión interlocutoria, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte solicitante, sin embargo, observa esta juzgadora que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la sentencia interlocutoria de marras, en auto de fecha 25 de enero de 2011 (folio 23), la Jueza Titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, la admitió en ambos efectos, infringiendo con ese proceder, por falta de aplicación, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

El artículo 69 de la Ley adjetiva prevé como recurso la “regulación de competencia” destinada a la impugnación de las decisiones en las que el tribunal se declare incompetente, que es precisamente la decisión que fue apelada en el caso bajo estudio, de lo que se colige, que en el presente caso no le era dable al Tribunal de la causa admitir en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte solicitante, en atención a las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación interpuesta, y en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2009. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado: Eugenio Ramón Martínez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.461,en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Ángela del Carmen Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.314, parte solicitante en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de enero del año dos mil once, en el juicio Rectificación de Acta de Defunción, que se lleva en el Expediente N° 2.749, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 25 de enero de 2011, mediante el cual el prenombrado Tribunal admitió en ambos efectos la apelación de marras.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declara que NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de la misma a las partes.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.


Expediente Nº 11-3300-C.P.
RDG/ANG/maité.-