JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Expediente N° 10-3223-C.P.
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
(Cuaderno separado de medidas)
Demandante:
Félix Moisés Rosales García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075.
Demandado:
Sociedad Mercantil “Productores Asociados, C.A. (PROACA), debidamente inscrita ante el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (hoy Registro Mercantil Primero), en fecha 15 de julio del año 1968, quedando anotado bajo el N° 34 126, folios 230 al 235, siendo su última modificación estatutaria según se desprende de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 23 de septiembre de 2.007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 12 de mayo de 2.008, quedando inserta bajo el N° 30, Tomo 7-A, en la persona de su Presidente ciudadano: Jorge Enrique Rodríguez Abad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.188.496, de este mismo domicilio.
ANTECEDENTES
Cursa el presente cuaderno separado de medidas ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Félix Moisés Rosales García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual negó decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la demandadas solicitadas por el actor en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que tiene incoado contra la Sociedad Mercantil “Productores Asociados, C.A. (PROACA), en la persona de su Presidente ciudadano: Jorge Enrique Rodríguez Abad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.188.496, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 2584, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 30 de septiembre de 2.010, se recibió el presente cuaderno separado de medidas, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2.010, siendo la oportunidad legal para presentar los Informes de Segunda Instancia, se observa ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, no fue posible hacerlo por multiplicidad de competencias del tribunal, se difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días calendario siguiente.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, no fue posible hacerlo, en esta oportunidad, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
U N I C O
La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual el tribunal “ A Quo “ negó decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, se encuentra o no ajustada a derecho.
La parte actora, en su escrito contentivo del libelo de la demanda solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que ahí señaló, en los términos siguientes:
“…CAPITULO III
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
Ciudadana Juez, como quiera que existe la PRUEBA FEHACIENTE de las GESTIONES EXTRAJUDICIALES objeto de la pretensión deducida, las cuales acompaño a la presente causa, en COPIAS CERTIFICADAS, marcadas con las letras “A” y “C”, así como el riesgo manifiesto, la presunción grave o temor que la demandada de autos Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA), pueda dispersas sus bienes con el firme propósito de burlarse de la ley y hacer nugatorio el fallo que usted ha proferir, es por lo que solicito, de conformidad con el artículo 585 y ss, eiusdem, se sirva usted DECRETAR por auto separado MEDIDA PREVENTICA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, consistente en una (1) PARCELA DE TERRENO, constante de una superficie aproximada de VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.000 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Centro Geriátrico Barinas; SUR: Carretera vieja Barinas-San Silvestre; ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Ciudad Deportiva de Barinas, todo según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Estado Barinas, en fecha 22 de Marzo de 1.969, quedando inserto bajo el N° 145, del Protocolo Primero, Tomo Adicional, Principal y Duplicado, folios 27 vuelto al 29, Primer Trimestre, del año 1969, así como un Conjunto de MEJORAS Y BIENHECHURIAS consistentes, en Silos horizontales de concreto armado, de almacenamiento de granos, con capacidad de 14.000 toneladas métricas; Silos verticales de concreto armado y láminas de hierro, de trabajo y tempero, con capacidad de 1.200 toneladas métricas; maquinarias y equipos de secado, transporte horizontal y transporte vertical, elevadores, transportes horizontales sin fin, molino de martillo; Cavas y Equipos de almacenamiento en frío, con capacidad de 360 toneladas métricas, Romana Digital de 80 toneladas métricas, las cuales se encuentran adheridas a la parcela de terreno, antes descrita, hasta cubrir el doble de la suma demandada…”.
En fecha 29 de julio de 2010, el apoderado actor mediante diligencia ratificó y solicitó nuevamente se decrete la medida preventiva solicitada.
En fecha 04 de agosto de 2010, el Tribunal “A Quo” decidió acerca de la medida solicitada en los términos siguientes:
DE LA RECURRIDA:
“…Visto el anterior libelo de demanda que cursa a los folios uno (01) al seis (06) del Cuaderno principal de Intimación de Honorarios Profesionales, y la diligencia de fecha 29/07/2010, suscrita por el Abogado en ejercicio FELIS MOISES ROSALES GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.364.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicita se decrete medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes propiedad del demandado, fundamentando la misma en lo siguiente términos: “…Ciudadana Juez, como quiera que exista la prueba fehaciente de las gestiones extrajudiciales objeto de la pretensión deducida… Así como el riesgo manifiesto, la presunción grave o temor que la demandada de autos Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA)… pueda dispensar sus bienes con el firme propósito de burlarse de la ley y hacer nugatorio el fallo que usted ha proferir, es por lo que solicito, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva DECRETAR por auto separado Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, consistente en una (01) PARCELA DE TERRENO, constante de una superficie aproximada de veinticinco mil metros cuadrados (25.000 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Centro Geriátrico Barinas; SUR: Carretera vieja Barinas-San Silvestre; ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Ciudad Deportiva de Barinas…” contra, la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS, C.A. (PROACA), en la persona de su Presidente ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.188.496, que se sustancia en el expediente N° 2584 nomenclatura particular de este Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventiva de embargo, Secuestro de bienes determinados y Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, propiedad del Demandado, se decretará siempre y cuando se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.
Ahora bien, las medidas cautelares son instrumentos necesarios para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En consecuencia, es necesario analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no esta circunscrita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o ignorancia del derecho si éste existiese, bien por la tardanza legal de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a evitar o debilitar la efectividad de la sentencia dictada.
Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar ineludiblemente corresponde al Juez examinar los recaudos o elementos que soportan la petición de la medida, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, es decir, la fase ejecutiva, cuya decisión es inapelable de acuerdo al Artículo 28 de la Ley de Abogados; porque en esta fase ya no se contiene el derecho a cobrar los honorarios, sino que está dirigida al establecimiento del quantum de los mismos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha mantenido este criterio en forma pacifica y diuturna; y como corolario de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2002-000783 con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, estableció: …omissis…
Igualmente, ha sido expuesto en símil forma por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se transcribe a continuación: …omissis…
Y mas recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratifica este criterio en Sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Caso: Ashenoff & Associates, Inc. Contra O. Castro y otro. Que a continuación transcribo parcialmente: … omissis…
Así las cosas, conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias parcialmente transcritas se evidencia que el legislador pretende a través del procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también de nuestro sistema de justicia.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En el caso sub examine, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar la medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda se acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, esta Juzgadora debe indicar que el otorgamiento de la misma, sin que se cumplan los ya prenombrados requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
En conclusión, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que la parte actora trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por cuanto el solicitante de marras solo se limitó a señalar que por cuanto existe el fundado temor de que dicha intimación de honorarios se haga nugatoria ante la posible insolvencia de la persona jurídica demandada en este juicio, sin acreditar prueba alguna de tales aseveraciones; puesto que, recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar la medida preventiva en comento durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. (Subrayado y negrita de este tribunal)
En consecuencia, en mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA decretar LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes de la demandada, solicitada por la parte actora…”.
Medios Probatorios consignados por el solicitante:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, se observa que no consta en autos medio probatorio alguno presentado por el solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar, a fin de probar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley.
Para decidir esta Superioridad observa:
El juicio en el que se originó la incidencia de medidas preventivas en estudio, versa sobre una estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el Abogado Félix Moisés Rosales García contra la Sociedad Mercantil Productores Asociados C.A. (PROACA).
Vista la apelación interpuesta, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar las medidas preventivas aquí peticionadas.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
La jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de los conflictos o incidencias que se presentaren entre particulares, como es el asunto bajo examen que nos ocupa.
La función jurisdiccional se ejerce a través del órgano jurisdiccional correspondiente, y su función fundamentalmente es solucionar los conflictos.
El Tribunal a cuyo examen es sometido el caso concreto, revisa, analiza, valora y decide mediante un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Para decretar una medida típica de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse con los requisitos en cuanto al Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, y el caso de las medidas innominadas, el Periculum In damni .
En relación a las medidas preventivas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, estos requisitos como ya se señaló son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En relación a los requisitos que deben concurrir para el decreto de las medidas preventivas, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia del 30 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamendrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (…)…. “…Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. …”. (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Paginas 618,619 y 620)
En atención a la jurisprudencia expuesta, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo, y por el otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha dicho deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento al juez que éste último persigue o busca hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, verificados los extremos de ley para el decreto de las medidas preventivas el juez debe decretarlas, por el contrario si no se verifican o se cumplen los mismos el juez debe abstenerse de hacerlo.
En relación a la certeza del derecho invocado en la pretensión (fomus boni iuris), debe señalarse que en el caso que nos ocupa se trata de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual es una expectativa de derecho que debe quedar demostrada en el proceso. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, cuando hablamos del periculum in mora, nos estamos refiriendo, en el caso bajo estudio, a las circunstancias posibles y ciertas que deben ser demostradas, de que efectivamente existen o se han ejecutado actos capaces de poner de manifiesto lo que la doctrina ha denominado el riesgo de la infructuosidad del fallo.
En el caso que nos ocupa, la parte actora y solicitante de la medida en primera instancia no promovió medio probatorio alguno que lleve a la convicción de esta sentenciadora de la ocurrencia de actos o comportamientos de la parte demandada que comprometan la ejecutoriedad del fallo que en el presente procedimiento pueda dictarse.
Así también, cabe destacar que en el expediente no fueron consignados medios probatorios, que valorar, para determinar si se encontraban llenos los extremos de ley exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el fumus boni iuris y el periculum in mora, para decretar medidas preventivas, por lo que resulta forzoso negar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al no haberse demostrado en el caso bajo examen la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, este Tribunal es del criterio que las medidas preventivas solicitadas no deben ser decretadas, todo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la sentencia apelada debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: Félix Moisés Rosales García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el Juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que tiene incoada contra la Sociedad Mercantil “Productores Asociados, C.A. (PROACA), en la persona de su Presidente ciudadano: Jorge Enrique Rodríguez Abad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.188.496, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 2.584, de la nomenclatura de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la demandad de autos Sociedad Mercantil Productores Asociados C.A., solicitada por el Abogado Félix Moisés Rosales García en el presente juicio.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso, a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente sentencia. Librense Boletas.
Publíquese, Regístrese y Devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha (02-05-2011), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.,
Expediente Nº 10-3223-C.B.
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