REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 10 DE MAYO DE 2011
201° y 152°
Visto el escrito de pruebas consignado en la oportunidad legal por la ciudadana Rosaura Figueredo de Gamez, titular de la cédula de identidad Nº 5.031.666 (parte recurrente), asistida por los abogados Rosaura Cabrera de Castillo y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 62.278 y 77.977, en su orden; y visto igualmente el escrito de pruebas consignado por el abogado Elio Ramón Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.472, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (parte recurrida); este Tribunal Superior pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
Se admiten las documentales promovidas en los puntos “a”, “b”, “c”, “e”, “f” y “g”, del escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
Asimismo, promueve la recurrente en el punto “d” de su escrito de pruebas, “Comunicación dirigida al ciudadano William Méndez, Alcalde del Municipio San Cristóbal, en fecha 18-8-2008…”, la cual afirma cursa en copia simple anexo al escrito libelar marcada “D”; sin embargo una vez revisado el referido anexo se pudo constatar que se trata de la comunicación de fecha 14 de mayo de 2009, dirigida a los hoy recurrentes, mediante la cual se les remite copia de la Resolución de contrato de arrendamiento impugnada; de allí que al no evidenciarse a los autos la documental a la que hace referencia la recurrente, en consecuencia, se niega su admisión.
Se admiten las testimoniales promovidas en el escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y para su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiéndosele anexo copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
De las pruebas promovidas por la parte recurrida:
Se admiten las documentales promovidas por la Administración recurrida en el punto “PRIMERO” del referido escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que las mismas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
Por lo que se refiere a la prueba de inspección judicial promovida en el punto “SEGUNDO” del referido escrito, este Tribunal Superior admite la misma, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; a tal efecto se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; remítasele copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto.
El apoderado judicial de la recurrida promueve en el punto “Tercero”, prueba de informe, a los fines de que se oficie a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, para que informe “si existe en el cuaderno de autenticaciones, un documento de contrato de opción a compra venta, de fecha 19 de agosto de 2008, bajo el Nº 32, tomo 110, folios 78 y 79, de ser positiva la respuesta solicit(a) se envíe una copia certificada…”; al respecto este Juzgado Superior observa que dicha información ya consta a los autos (folios 407 al 409), pues la actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio consignó copia simple del referido documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte; de allí que resultaría inoficioso requerir dicha información, en consecuencia, se inadmite la prueba de informe promovida por la parte recurrida en el punto “Tercero” de su escrito de pruebas.
Las partes promoventes deberán consignar los fotostatos necesarios, a los fines de dar cumplimiento a la evacuación de las pruebas correspondientes, aquí admitidas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/yd/gm.-
Exp. N° 8009-2010.-
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