Expediente Nº 8051-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana RITA ROSA DÁVILA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.173.951.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.042.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 06 de abril de 2010, la ciudadana Rita Rosa Dávila Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 8.713.951, por intermedio de su apoderado judicial abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.042, interpuso acción amparo constitucional, contra la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 000159-06, dictada en fecha 31 de octubre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy accionante.

Por auto de fecha 09 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional, se declaró competente para conocer de la presente causa y admitió la acción de amparo constitucional; asimismo, ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que se celebraría la audiencia constitucional.
Realizadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 02 de mayo de 2011, se fijó la audiencia constitucional para el día 04 de mayo de 2011.

II
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
El apoderado judicial de la accionante señala en el escrito libelar que interpone la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 1, 2, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que la conducta de la Alcaldía accionada al no acatar la orden de la autoridad administrativa, vulnera lo establecido en los artículos 87, 89 numeral 2, 91 y 93 constitucionales, los cuales consagran el derecho al trabajo y la protección especial al mismo, así como, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a un salario suficiente y la estabilidad en el trabajo.

Expone que en fecha 01 de noviembre de 1993, su representada comenzó a prestar servicios como Docente de Aula en la Escuela Básica Pie de Cuesta, adscrita a la Gobernación del Estado Mérida; que a partir del 01 de enero de 1996, continuó con sus labores como Docente de Aula dependiendo de la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, en un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a.m. a 1:00 pm., devengando un salario de trescientos noventa y cinco bolívares (Bs. 395,00) mensuales; que en fecha 27 de julio de 2005, fue notificada de su despido injustificado, pues no había incurrido en ninguna de las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose además amparada por la inamovilidad laboral vigente en la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Nº 1472, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.298, de fecha 05 de octubre de 2001, prorrogada desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, según Decreto Presidencial Nº 6.603.

Que por la actitud del patrono, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en representación de la ciudadana Rita Rosa Dávila Márquez, a los fines de solicitar que fuese calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, y en consecuencia se ordenase su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y asimismo, se acordara el pago de los salarios caídos, sustanciándose tal petición en el expediente administrativo Nº 046-2005-01-00242, siendo decidida la misma en fecha 31 de octubre de 2006, según Providencia Administrativa Nº 000159-06, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta; que vencido el lapso para el cumplimiento voluntario por parte de la accionada, y en virtud de la negativa de la misma de acatar la referida providencia administrativa, solicitó se instaurara el procedimiento de multa, el cual culminó con la imposición de la sanción, por la negativa del patrono.

Finalmente solicita que la acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y que se ordene al Municipio accionado que proceda de inmediato a dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada, así como el orden público violado.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada se celebró la audiencia constitucional, encontrándose presente por la parte accionante su apoderado judicial abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, y el abogado Jesús Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada. Concedido el derecho de palabra a la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes la acción de amparo constitucional incoada, aduciendo que la ciudadana Rita Rosa Dávila Márquez fue despedida injustificadamente por la Alcaldía accionada, vulnerándose el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, así como los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la mencionada ciudadana solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, su reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada con lugar tal petición, mediante Providencia Administrativa Nº 000159-06, de fecha 31 de octubre de 2006; que se llevó a cabo el procedimiento de cumplimiento voluntario, y en virtud de la negativa del ciudadano Alcalde del Municipio Guaraque del Estado Mérida, la autoridad administrativa aperturó el procedimiento de multa, declarando infractora a la accionada, pues se evidenció la violación de los artículos antes señalados; que se cumplió con todos los requisitos para poder interponer la presente acción de amparo constitucional y es por ello que solicita que la misma sea declarada con lugar y se le restituya a la accionante la situación jurídica infringida, ordenándose al Municipio accionado dar cumplimiento a la referida providencia administrativa, en la que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, así como los demás beneficios. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso que la presente causa cumple con los requisitos para su admisibilidad y procedencia; que la providencia administrativa cuyo cumplimiento se pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, no ha sido objeto de suspensión o declaratoria de nulidad; que se aprecia el acta de constatación del reenganche y pago de salarios caídos, así como el procedimiento de multa instaurado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde se impone la sanción correspondiente a la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 000159-06, de fecha 31 de octubre de 2006, evidenciándose la violación de los principales derechos constitucionales como lo son el derecho al trabajo y al salario por parte del patrono; igualmente observa que en virtud de la incomparecencia de la parte agraviante debe declarase la aceptación tácita de los hechos incriminados; finalmente considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana Rita Rosa Dávila Márquez, por intermedio de su apoderado judicial, interpone la presente acción de amparo constitucional, contra la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 000159-06, dictada en fecha 31 de octubre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Alega que la Alcaldía accionada se negó a cumplir la referida providencia administrativa, razón por la cual solicitó se instaurara el procedimiento de multa, el cual culminó con la imposición de la sanción, por la negativa del patrono. Denuncia la presunta vulneración de los artículos 87, 89 numeral 2, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita se restablezca la situación jurídica infringida ordenándosele a la mencionada Alcaldía, que cumpla con el mandato emitido por la autoridad administrativa, esto es, se proceda a su reenganche y pago de salarios caídos.

Previamente debe señalarse que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el representante del Ministerio Público, opinó se declarase la aceptación de los hechos por parte de la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la incomparecencia de la agraviante a la audiencia constitucional; en tal sentido, cabe citar sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, que dejó sentado lo siguiente:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

El artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, establece en su único aparte:

“(…)
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.

En el caso de autos resulta procedente la aplicación de la norma anteriormente transcrita, esto es, la “aceptación de los hechos incriminados” de la parte accionada, pues, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a la audiencia oral y pública celebrada en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia, y al respecto, estima necesario quien aquí juzga, traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa Guardianes Vigimán, S.R.L., que dejó establecido lo siguiente:

“(…)Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado).
En igual sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 337, de fecha 31 de mayo de 2010, caso: Sociedad Mercantil Papelería Mayor Guayana, C.A., estableció:

“(…) se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido (…)”.

Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, se observa que en autos rielan las siguientes documentales: a los folios 24 al 27, Providencia Administrativa Nº 000159-06, de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por la ciudadana Rita Rosa Dávila Márquez, (accionante); al folio 34, consta Acta de Ejecución Forzosa de fecha 28 de marzo de 2007, dejándose constancia del desacato de la mencionada providencia administrativa; igualmente cursa al folio 40, boleta de notificación de fecha 06 de agosto de 2009, en la cual la autoridad administrativa notifica al representante legal de la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibida dicha notificación en fecha 31 de agosto de 2009; asimismo, consta a los folios 43 al 48, Providencia Administrativa Nro. 00110-2009, de fecha 14 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el procedimiento sancionatorio.

Así las cosas, se evidencia del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, que en la presente acción de amparo constitucional se cumplen las condiciones que deben verificarse para la procedencia de la misma, pues se evidencia la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados con el incumplimiento de la orden administrativa; asimismo, no se constata la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita, ni la declaratoria de nulidad del mismo, resultando evidente la negativa expresa de la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 000159-06, de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, lo cual vulnera el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la acción de amparo constitucional y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada a la ciudadana Rita Rosa Dávila Márquez; a tal efecto, se ordena a la Alcaldía accionada dar inmediato cumplimiento al acto administrativo antes identificado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana RITA ROSA DÁVILA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.713.951, por intermedio de su apoderado judicial abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.042, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se le ordena a la Alcaldía accionada dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 000159-06, de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios de la hoy accionante, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.

GREISY OLIDAY MEJIAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m. Conste.

Scria.
Fdo.