REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 20 DE MAYO DE 2011.-
201º y 152º

En fecha 22 de octubre de 2009, el abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA ZULAY PEÑA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.996, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, contra la Resolución Nº 255 de fecha 23 de abril de 2009, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, se acordó solicitarle a la mencionada Alcaldía, los antecedentes administrativos del caso; siendo consignados los mismos en fecha 09 de marzo de 2010.

En fecha 16 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual declaró su competencia para conocer del presente recurso de nulidad; admitiendo el mismo y ordenando la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así como las notificaciones de las ciudadanas Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; teniendo la parte recurrente que consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar la citación y notificaciones ordenadas.

En fecha 17 de mayo de 2011, el abogado Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.472, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (parte recurrida), suscribió diligencia mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia, aduciendo que “…ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto por las partes, lo que deviene en la pérdida e interés en el presente proceso…”.

Así las cosas, estima necesario esta Juzgadora hacer previamente las siguientes consideraciones: el instituto procesal de la perención de la instancia, ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Igualmente, debe resaltarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.

En atención a lo antes señalado, se observa que en el caso bajo estudio la última actuación que cursa a los autos destinada a dar impulso a la presente causa, es el auto de fecha 16 de marzo de 2010 (folios 301 y 302), mediante el cual este Órgano Jurisdiccional, declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitió el mismo, y ordenó la citación y notificaciones de ley; asimismo, se constata que la parte recurrente no impulsó las notificaciones ordenadas en el referido auto, ni realizó ninguna otra actuación procesal a los fines de demostrar su interés en mantener el curso del juicio; en consecuencia al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por la ciudadana Maritza Zulay Peña de Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.996, por intermedio de su apoderado judicial abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado Nº 16.645, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.

GREISY OLIDAY MEJÍAS.

MRP/cem/gm.-
Exp. Nº 7807-2009.-