Expediente Nº 8067-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano TONY FRANKLIN ANGULO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.725.

APODERADO JUDICIAL: Abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.049.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 20 de abril de 2010, la abogada Iris Espinoza Pineda, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Tony Franklin Angulo Flores, titular de al cédula de identidad número 11.958.725 interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo de fecha 21 de enero de 2010, dictado por el Director General de la Policía del Estado Mérida, TCNEL. (GNB) Juan Pedro Grillo González, a través del cual su representado fue destituido del cargo de Cabo Segundo (PM) que desempeñaba en la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitiendo la querella interpuesta, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la apoderada judicial de la parte querellante que el día 02 de septiembre del año 2009, su defendido fue presentado ante el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, imponiéndosele en la audiencia como medida judicial preventiva, la privación de libertad, ordenándose su cumplimiento dentro del Retén de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, obviándose su condición de funcionario policial y el riesgo que su reclusión implicaba, el estar en contacto directo con los ciudadanos que allí se encontraban retenidos.

Que ante esa situación el abogado que para el momento asistió a su representado, a sabiendas que el no había cometido el hecho punible cuya autoría se le atribuía, le aconsejó que asumiera los hechos y propusiera un acuerdo reparatorio a la supuesta víctima, identificada como Jhonnatan José Flores Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.664.143, como una forma de obtener su libertad inmediata.

Que el hoy querellante tuvo que asumir los hechos, siendo admitido por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el acuerdo reparatorio celebrado entre su representado y la presunta víctima, y acordada la libertad plena del ciudadano Tony Franklin Angulo Flores, el día 04 de septiembre del año 2009.

Que en fecha 18 de septiembre del año 2009, el Comisario (PM) Licenciado Balbino José Becerra Rojas, Jefe de la Comisaría Policial Nº 6 de Nueva Bolivia, Tucaní, Arapuey y Torondoy, en su condición de supervisor inmediato del querellante, solicitó a la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, la apertura del procedimiento disciplinario de destitución del actor.

Que el querellante con el objeto de demostrar que no participó en los hechos en los que fue involucrado y por los que se ordenó su destitución, dentro del lapso de pruebas en la averiguación disciplinaria Nº 314/09, promovió el testimonio del ciudadano Jhonnatan José Flores Prieto (víctima en la averiguación penal que concluyó con un acuerdo reparatorio), quien rindió su testimonio en fecha 21 de diciembre de 2009; que aún y cuando el testimonio ofrecido por el mencionado ciudadano le favoreció en todos y cada uno de sus términos, la Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Mérida, no lo tomó en cuenta ni lo valoró como prueba.

Que la autoría del delito que le fue imputado al actor no fue demostrada a través de las investigaciones penal y disciplinaria aperturadas, que su defendido, atribulado y con evidente riesgo de ser atacado dentro del Retén de la Policía del Estado Mérida, aceptó la propuesta que le realizó su abogado asistente de asumir los hechos para poder celebrar un acuerdo reparatorio y lograr su inmediata libertad.

Que en la decisión de destitución no se le otorgó el valor justo y adecuado a las pruebas presentada en la oportunidad legalmente establecida, no valorándose la declaración del ciudadano Jhonnatan José Flores Prieto, quien no indicó de manera directa que el autor del delito en su contra fue el ciudadano Tony Franklin Angulo Flores.

Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución dictado por el Director General de la Policía del Estado Mérida, así como la reincorporación al cargo de Cabo Segundo de la Policía del Estado Mérida, con el respectivo pago de los sueldos, retroactivos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su total y efectiva reincorporación.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 16 de noviembre de 2010, la abogada Anny Corina Pino Alvares, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 111.066, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, consignó escrito de contestación a la querella, mediante el cual rechaza, niega y contradice, la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución dictado en fecha 21 de enero de 2010, por la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, aduciendo que se cumplieron los elementos para la destitución del ciudadano Tony Franklin Angulo Flores, tal como se evidencia del expediente administrativo; que luego que el mencionado ciudadano admitió los hechos en el acuerdo reparatorio del procedimiento penal, no puede manifestar que no se ha demostrado la causal de destitución, así como, que suscribió el mismo, para evitar un riesgo contra su persona.

Que en fecha 04 de septiembre de 2009, el hoy querellante en la audiencia especial admitió los hechos calificados e imputados por el Ministerio Público, en la causa signada bajo el Nº LP01-P-2009-004288, llevada ante el Tribunal de Control Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; que tal admisión –alega- constituye causal para la destitución, en virtud de que existe una decisión con el carácter de cosa juzgada, encontrándose incurso el actor en la causal del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la falta de probidad y actos lesivos al buen nombre e intereses de la institución.

Que requiriendo los acuerdos reparatorios la admisión de los hechos, éstos no pueden ser desconocidos, ni modificados por el querellante, porque mal puede pretender modificar lo que voluntariamente realizó ante el Juez de Control, y que a la fecha está firme y ha adquirido carácter de cosa juzgada, lo cual constituye la prueba necesaria para su destitución; asimismo, que tal admisión implicó la aceptación de haber actuado con el carácter de cooperador en el hecho punible de hurto agravado de vehículo automotor (moto) como cómplice necesario, quedando demostrada su responsabilidad administrativa.

Que el acto administrativo no está viciado de nulidad, por cuanto la Administración destituyó al actor con fundamento en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que desestima el alegato de inexistencia de fundamento legal de la destitución.

Que en relación al testimonio dado por el testigo Jhonnatan José Flores Prieto, señala que no se le otorgó valor probatorio por ser el mencionado ciudadano la víctima en el proceso penal.

Finalmente solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta y se confirme la legalidad del acto administrativo de destitución.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha 08 de diciembre de 2010, la abogada Iris Espinoza Medina, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de pruebas, mediante el cual promueve los siguientes instrumentos probatorios:

Original de la publicación de la notificación de destitución realizada en el Diario Frontera Nº 12.769, Año XXXI, página 6C de la edición de fecha 30 de enero de 2010; documental que no se valora, pues, no constituye un hecho controvertido la destitución del querellante, así como, el procedimiento mediante el cual se tramitó la misma.

Copias certificadas de la averiguación disciplinaria signada con el número 314-09, instruida y sustanciada por la Sección de Régimen Disciplinario de la División de Recursos Humanos de la Dirección General de Policía del Estado Mérida al ciudadano Tony Franklin Angulo Flores, así como, de la denuncia realizada por el ciudadano Jhonnatan José Flores Prieto, el día 31 de agosto de 2009, de la entrevista realizada a éste último y de la Opinión Jurídica emitida por la abogada Marisol Molina Araujo adscrita al Departamento de Consultoría Jurídica de la Dirección Estatal del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, de fecha 14 de enero del año 2010; actuaciones que corren insertas en las copias certificadas del expediente administrativo, las cuales serán objeto de valoración en la motiva del presente fallo.

Copias certificadas de la causa penal Número LP01-P2009-004288, expedidas por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, las cuales cursan a los folios 235 al 359 y se les otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de las mismas, que en fecha 30 de septiembre de 2009 el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Tony Franklin Angulo Flores, hoy querellante, visto el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes de manera voluntaria.

Asimismo, promueve la exhibición de documentos de la relación de detenidos del retén policial de la policía del Estado Mérida de fecha 01 de septiembre del año 2009; al respecto se observa que cursa a los folios 554 al 574, evacuación de la referida prueba, constatándose que en las oportunidades fijadas por el Tribunal comisionado la parte no exhibió el documento, debiendo aplicarse lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, tenerse como exacto el texto del documento presentado con el escrito de promoción de pruebas; ahora bien, en cuanto al valor probatorio, debe desecharse, pues la misma no aporta elementos que permitan resolver la controversia, al no estar en discusión si el querellante estuvo recluido en el Retén Policial de la Policía del Estado Mérida, así como, si asumió los hechos en la causa penal ante el riesgo evidente hacia su integridad física.

Finalmente, promueve la testimonial del ciudadano Jhonnatan José Flores Prieto, testimonial cuya evacuación cursa a los folios 547 y 548 del presente expediente, a la cual no se le concede valor probatorio, pues nada aporta a la solución de la presente controversia, toda vez que habiendo alegado el querellante en su escrito libelar que la Administración no valoró la testimonial del mencionado ciudadano rendida en la averiguación disciplinaria, corresponde a este Juzgado Superior verificar tal argumento al examinar la declaración que cursa en los antecedentes administrativos y el acto administrativo impugnado.

En fecha 08 de diciembre de 2010, la abogada Anny Corina Pino Álvares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió el expediente administrativo signado con el Número 314-09, el cual cursa en copia certificada a los folios 378 al 523, el cual como se señaló anteriormente será analizado en la motivación de la presente decisión.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la apoderada judicial del ciudadano Tony Franklin Angulo Flores, solicita la nulidad del acto administrativo dictado por el Director General de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual el mencionado ciudadano fue destituido del cargo de Cabo Segundo que desempeñaba en la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; alega que la parte querellada destituyó a su representado sin otorgarle el valor justo y adecuado a las pruebas que presentó en la oportunidad legalmente establecida, en particular, no valoró la declaración del ciudadano Jhonnatan José Flores Prieto “(…) quien no indicó de manera directa (…) que el ( hoy querellante era) autor del delito(…)”, fundamenta la querella en el principio de legalidad previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la querellada rechaza, niega y contradice, la solicitud de nulidad del acto recurrido por cuanto la Administración destituyó al ciudadano Tony Franklin Angulo Flores con fundamento en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aduciendo que se cumplieron los elementos para su destitución, tal como se evidencia del expediente administrativo; que la admisión de los hechos implicó que el mencionado ciudadano aceptó haber actuado con el carácter de cooperador en el hecho punible de hurto agravado de vehículo automotor (moto) como cómplice necesario, quedando demostrada su responsabilidad administrativa; que desestima el alegato de inexistencia de fundamento legal de la destitución; por último, señala que en relación al testimonio dado por el ciudadano Jhonnatan José Flores Prieto, no se le otorgó valor probatorio por ser éste la víctima en el proceso penal e incurrir en contradicciones.

Ahora bien, siendo que la parte actora fundamenta su querella en lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta oportuno realizar unas breves consideraciones sobre el principio de legalidad sancionadora allí consagrado, en tal sentido, dispone el mencionado numeral que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas e infracciones en leyes preexistentes”; de la citada disposición se desprende tanto el principio de legalidad penal, como el principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas; el cual exige una ley previa que determine la conducta antijurídica –supuesto de hecho- y el contenido de la sanción aplicable a quienes incurran en esa conducta. Sobre este principio de naturaleza constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01424, de fecha 04 de julio de 2000, caso: Rafael Enrique Godoy, dejó asentado lo siguiente:

“(E)sta Sala considera que el principio de legalidad –nullun crimen, nulla poena sine lege-, principio de naturaleza constitucional, implica la exigencia, como ya se ha expresado anteriormente, de que una ley previa determine el tipo antijurídico y el contenido de la sanción aplicable. Ahora bien, esta ley debe comportar ciertos caracteres a saber: ha de tratarse de una ley anterior al ejercicio de la actividad sancionatoria de la Administración, esta ley debe prever expresamente los supuestos de hecho de los cuales deriva la imposición de la sanción y, finalmente, debe ser una ley cierta, en el sentido de precisar de la manera más específica la definición legal del ilícito”.

En el caso de autos se observa que el acto administrativo de fecha 21 de enero de 2010, emanado del Director General de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual se procede a destituir al ciudadano Cabo Segundo (PM) Tony Franklin Angulo Flores, no vulnera el principio de legalidad sancionadora, pues, del mismo se evidencia que la autoridad administrativa impuso la sanción de destitución con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, por falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre e intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Así se decide.

Asimismo, alega que la parte querellada destituyó al querellante sin otorgarle el valor justo y adecuado a las pruebas que presentó en la oportunidad legalmente establecida, en particular, no valoró la declaración del ciudadano Jonnatan (sic) José Flores Prieto “(…) quien no indicó de manera directa y sin lugar a dudas que el ( hoy querellante era) autor del delito(…)”, al respecto, se remite esta Juzgadora al análisis de las actas cursantes a los autos, en las que cursan copias certificadas de los antecedentes administrativos a las cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., evidenciándose que cursan las siguientes actuaciones: al folio 199 y vuelto, entrevista del ciudadano Jhonnatan José Flores Prieto, de fecha 21 de diciembre de 2009, realizada en la investigación disciplinaria; a los folios 492 al 497, opinión jurídica de la Consultoría Jurídica de la Dirección del Poder Popular de Policía del Estado Mérida en la que respecto a la testimonial del ciudadano Jhonnatan José Flores Prieto señaló “se observa que el testigo que presento (sic) el administrado durante el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas el Ciudadano Jhonnatan José Flores Prieto, quien es la víctima, declaro (sic) a favor del administrado puesto contradijo todo lo que había expuesto en la denuncia hecha el treinta y uno de Agosto del 2009, quien confeso (sic) no actuar falsa ni maliciosamente y libre de toda coacción y apremio y donde manifestó haber visto el carro que es evidencia del delito y el cual fue encontrado estacionado en la casa del administrado, y confiesa además que él se encontraba en ese momento en compañía de su hermano José Bernardino Sánchez Nava, y en la entrevista dice lo contrario, niega que estaba con su hermano por lo que esta (sic) contradiciendo totalmente y por lo tanto cambiando la versión de los hechos, pero si bien es cierto la víctima ya identificada, en el acto de acuerdo reparatorio en audiencia real y publica (sic) él estuvo (sic) de acuerdo con el aquí administrado y recibió la cantidad propuesta por este (sic) además de las disculpas presentadas por el administrativo asumiendo la complicidad de este en el hecho. A todas estas en este caso y ante esta Consultoría Jurídica NO se tomara (sic) en cuenta como prueba a favor del administrado la entrevista realizada al Ciudadano Jhonnatan José Flores Prieto.”, fundamento que se reproduce en el acto administrativo de destitución, tal como se constata del folio 519 del presente expediente. De lo parcialmente transcrito, se constata que tanto la Consultoría Jurídica como el Director General de la Policía del Estado Mérida, valoraron la testimonial del ciudadano Jhonnatan José Flores Prieto, desechándola por cuanto existía contradicción entre su declaración (entrevista) la cual cursa al folio 487 y la denuncia realizada en fecha 31 de agosto de 2009, que riela al folio 385 del presente expediente; asimismo, se evidencia que la Administración Pública realizó el examen de las documentales promovidas por el hoy querellante en la averiguación disciplinaria. En consecuencia, se desecha la falta de valoración de las pruebas alegada. Así se decide

Demostrado que la Administración querellada no incurrió en el vicio denunciado, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano TONY FRANKLIN ANGULO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 11.958.725, por intermedio de su apoderado judicial Abogada Iris Espinoza Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.049, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m___. Conste.-

Scria.
Fdo.
Expediente Nº 8067-10